REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Parte Actora: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-qto.
Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1416 C.A., domiciliada en la ciudad, de Puerto La Cruz, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 99-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro antes mencionado en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 16-A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.215.
I
Correspondió a este Tribunal ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio del 2007, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo del 2007, a través de la cual, ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 19 de octubre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 16 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara procedente la apelación interpuesta por su representada.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el decreto intimatorio no especificó, ni determinó el monto de la suma adeudada y que constituía la estimación de la demanda.
Que los conceptos demandados fueron pactados y determinados en forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, por lo que podían ser demandados juntamente con la ejecución de la hipoteca.
Que las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda, debieron ser incluidas y especificadas en el decreto intimatorio de ejecución de hipoteca y, manteniendo inflexible el hecho cierto que aquel es una orden de pago, la cual al no ser apelada queda definitivamente firme.
Que su representada cumplió con todos los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida el Tribunal, para decidir, observa:
Respecto de este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
Ahora bien, en el caso bajo examen ocurrió lo siguiente:
La parte actora presentó solicitud de ejecución de hipoteca en fecha 25 de abril del 2007, y requirió al tribunal de primera instancia que intimara a la deudora hipotecaria para que pagara a ello fuera condenada, a pagar a su representada, la suma de cincuenta y cinco millones seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 55.006.666,67), discriminadas así:
“...PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de capital adeudado por la obligación asumida en el documento de préstamo, acompañado con la letra “C” y el cual se encuentra de plazo vencido.- SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.392.916,67), por concepto de intereses pactados,…omissis…TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.613.750,oo) por concepto de intereses moratorios calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida desde la fecha ocho (08) de octubre del año dos mil (2000), exclusive, hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), inclusive.- CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose, desde ésta última fecha, es decir, desde el día treinta (30) de junio del año dos mil (2006), exclusive hasta la cancelación total del monto demandado.-QUINTO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento…”.
En el decreto intimatorio el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“… El tribunal por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a la Sociedad Mercantil Constructora 1416, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 9, Tomo 16_A, en la persona de sus Presidente o Vice- Presidente los ciudadanos Ana Alfonsina D´Amico Carlesi y Máximo D´Amico Carlesi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.563.157 y 6.561.557, domiciliados en el Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la intimación ordenada, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., previo el transcurso de dos (02) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá con prelación al lapso antes señalado, a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, más los intereses causados y los que se causen a la rata del tres por ciento (3%) anual por concepto de intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como las costas y costos del presente juicio. Se le concede igualmente, ocho (08) días de despacho también siguientes a que conste en autos la practica de la última intimación, para que de considerarlo pertinente se oponga al pago de las sumas que se le intima…”.
Señalan los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”
Siendo entonces, que en el presente caso el Juez de instancia, se limitó a intimar el pago de las sumas antes referidas, sin mencionar las otras sumas señaladas por la parte intimante, en su solicitud, bien sea para ordenar su pago o excluirlas, conforme a la norma antes transcrita.
Así mismo tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de justicia, que ha establecido que no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el Legislador ha revestido la tramitación del juicio, anula el auto de fecha 31 de mayo del 2007, y repone la causa al estado que se dicte nuevo decretó intimatorio, con estricta sujeción a lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 31 de mayo del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que se dicte nuevo decretó intimatorio con estricta sujeción a lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/by. Exp, Nº 13.215.-
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