REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos. Con informes de la parte recurrente.
Parte actora: Ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SURAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.212.788.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, MARIELA VANNESA BARON y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros. 64.595, 19.980, 41.700, 98.565 y 57.004, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil SÓLIDA INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el No. 27, Tomo 1035 A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: La parte demandada aún no tienen apoderado judicial constituido en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.230.-
-I-
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, por la abogada Betty Pérez Aguirre, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de agosto de 2007, a través de la cual, negó el decreto de medida cautelar de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE DICKSON.
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wolfgang Hildeman Murillo Surarez, contra la sociedad de comercio Sólida Inversiones C.A., (suficientemente identificados en el texto de esta sentencia), por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 3 de agosto de 2007, como ya fue señalado, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
El día 08 de agosto de 2007, la abogada Betty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo correspondido por distribución, a este Tribunal Superior, el día 20 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, únicamente la parte apelante presentó escrito de informes ante esta alzada, los cuales serán analizados más adelante.
El día 13 de Diciembre de 2007, la abogada ANGELA SANTORO, apoderada judicial de la parte actora recurrente, consignó copias certificadas del expediente 14.313, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECURRIDA
Como ya se dijo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de agosto de 2007, negó la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación aluna que permita deducir una amenaza cierta de que este pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar aluna de las medidas allí previstas; valer decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su características instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez…
Analizada la tutela cautelar con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesario para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo es uno de ellos el periculum in mora, siendo este la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria, pues es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la medida cautelar de secuestro fundamentada en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado JORGE DICKSON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el no. 64.595, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SURAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.788. Y así se decide…”.
-III-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, fundamentaron su apelación, en los siguientes argumentos:
Que la sentencia interlocutoria apelada, era absolutamente inmotivada, por cuanto el Juez de la causa no había indicado o mencionado y mucho menos había valorado los elementos de prueba que le habían sido presentados en apoyo de la solicitud, tales como el instrumento autenticado que contenía el contrato de arrendamiento cuya resolución habían demandado; la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se había fijado el monto del canon de arrendamiento y, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio correspondiente.
Que la negativa del decreto de la medida cautelar dictada por el Juez de la primera instancia, además de inmotivada, había hecho abstracción de las pruebas traídas a los autos, ya que no era suficiente con transcribir normas y comentarios genéricos sobre las mismas, para considerar que con ello se satisfacía la exigencia de motivación.
Los apoderados actores, en su escrito de informes ante este Tribunal Superior, citaron jurisprudencia alusiva al tema, en apoyo de sus argumentos.
Indicaron igualmente los apoderados del recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción, de forma tan grave que los motivos se destruían o excluían unos a los otros y los cuales dejaban a la decisión en referencia, huérfana de todo sustento.
Que en el presente caso se había alegado y acreditado que las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento que constaba de documento autenticado y, que luego el arrendador había solicitado el procedimiento legal de regulación de alquileres que había conducido a un aumento del canon mensual de arrendamiento, el cual se había alegado y acreditado que el demandado no había querido pagar el aumento estipulado por la Administración Pública, a través de la Dirección de Inquilinato, sin tan siquiera haber intentado el recurso de anulación del acto administrativo, sino que continuaba mediante declaración expresa depositando el canon anterior.
Que las expresiones del a-quo no eran más que repeticiones de falsas o erradas creencias del foro judicial, por cuanto el Juez no estaba investido del poder de “perdona vida”, de los justiciables.
Finalmente alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en el presente caso, se habían satisfecho los extremos legales, por cuanto la propia sentencia recurrida reconoció que se había probado la presunción del buen derecho, razón por la cual, solicitaron se revocare la decisión apelada y se dictare la medida cautelar de secuestro solicitada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos y revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 del mismo Código establece:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º.- El embargo de bienes muebles.
2º.- El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, el artículo 599 ordinal 7º del mismo código establece:
“…Artículo. 599: Se decretará el secuestro:…”
“…omissis…”
“…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el presente caso, este Tribunal Superior recibió del Tribunal de la causa, original del cuaderno de medidas del expediente Nº 14313, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de primera instancia.
Por otra parte, los apoderados actores, como ya fue señalado, presentaron ante esta alzada, copia certificada de las actuaciones que constan en el cuaderno principal del expediente antes señalado, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la referida copia certificada acompañada, cursan los siguientes documentos:
1.- Copia del libelo de la demanda, en la cual fue solicitada la protección cautelar objeto de esta revisión.
De la copia del referido libelo de demanda, se desprende que la acción en la cual fue solicitada la cautelar de secuestro objeto de esta revisión, es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Wolfgang Hildeman Murillo Suárez, contra la sociedad mercantil Sólida Inversiones C.A., ambos suficientemente identificados.
En el presente asunto, la parte actora en su libelo, alegó que su mandante era propietario de un inmueble constituido por un “Local Frente” ubicado en la planta baja del edificio “Fesal”, situado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 02 de mayo de 2006, su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Sólida Inversiones C.A., sobre el mencionado inmueble otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el No. 38, Tomo 26 de esa misma fecha.
Que en el referido contrato, se había fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 4.051.000,00).
Que en la cláusula tercera del contrato donde se había estipulado el canon de arrendamiento, las partes previeron la posibilidad de aumentos del canon.
Que en la cláusula décima cuarta, el ciudadano Juan Antonio Ayuso Martínez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil y, fiador solidario principal pagador de todas y cada una de las obligaciones estaba al tanto de que para el caso de modificación del canon de arrendamiento se haría ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento o del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato.
Por otra parte alegó la actora, que conforme al artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicitó la regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio Infraestructura, la cual, mediante resolución N0. 010658 de fecha 21 de noviembre de 2006, había fijado el canon de arrendamiento en la suma de Siete Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 7.687.305,00) mensuales, la cual fue debidamente notificada la parte demandada, quien en lugar de acatarla se había revelado contra la misma y seguía pagando el canon original de cuatro millones cincuenta y un mil bolívares (Bs. 4.051.000,00), y cuyo pago hacía de acuerdo procedimiento de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en el expediente Nº 2007-02204.
En la copia certificada traída por la parte actora a esta Alzada, se encuentran además, los siguientes documentos:
2.- Copia del documento de propiedad del inmueble constituido por el “Local Frente”, ubicado en la planta baja del edificio, “Fesal”, ubicado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 02, del Protocolo Primero.
3.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Wolfgang Hildeman Murillo Suárez con la sociedad mercantil Sólida Inversiones C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 26.
4.- Copia de Resolución Nº 010658, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato, en la cual ese órgano administrativo fijó el canon mensual máximo para comercio para el inmueble constituido por el local en la Planta Baja del edificio FESAL, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.687.305,00)
5.- Copia del Informe de fecha 26 de enero de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Inquilinato.
6.- Copia de comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Juan Antonio Ayuso, representante legal de la sociedad mercantil Sólida Inversiones C.A., dirigida al ciudadano Samir Nassar, Director General, Ministerio de Infraestructura, en la cual apelo de la resolución Nº 010658, de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato.
7.- Copia de Notificación personal emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato dirigida a la sociedad mercantil, notificándole de la Resolución No. 010658, de fecha 21 de noviembre de 2006.
8.- Copia del expediente Nº 2007-0204, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil Sólida Inversiones C.A., correspondientes a los meses de Enero de 2007 a Mayo de 2007, a favor de Murillo Surarez Wolfgang, por la suma de Bs. 4.051.000, cada una.
Este Tribunal Superior, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, como quiera que no se ha trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, le atribuye valor probatorio a la copia certificada acompañada a esta alzada, contentiva de los documentos que antes fueron indicados, en especial, el contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes; la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato en la cual se fija el canon a pagar en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.687.305,00); la notificación de la parte demandada de la referida resolución emanada de la Dirección de Inquilinato y el expediente de las consignaciones ante el citado Juzgado de Municipio, en el cual se evidencia que tales consignaciones ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.051.000), cada una.
Esta Sentenciadora considera los mencionados documentos, prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de la totalidad de los cánones adeudados, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, como ya fue mencionado, la cautelar que se pretende en este proceso, es el secuestro de la cosa dada en arrendamiento, configurada en el ordinal 7º del artículo 599 antes trascrito, por cuanto la demanda entablada lo ha sido, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En vista de lo anterior, y por cuanto nos encontramos igualmente en el supuesto previsto en el ordinal 7º del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora, que luego de tramitado el proceso, si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en el proceso la parte actora, podría verse dicha parte en la imposibilidad de cobrar su acreencia, si esta resultara procedente y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, por una parte y por la otra, en este caso concreto de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de la totalidad de las pensiones de arrendamientos fijadas por el ente regulador, el arrendatario, estaría disfrutando del local arrendado, sin pagar la suma fijada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con lo cual se le pudiera estar causando un perjuicio al Arrendador, a menos de que resulte lo contrario luego de lo que se debata en el proceso.
En razón de lo antes dicho, este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio, considera que en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe igualmente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se encuentra configurado el supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del secuestro solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, llenos como se encontraban los extremos a que se refieren los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió decretar la medida de secuestro del local arrendado solicitada por la parte actora, por lo que al no hacerlo, no actuó ajustado a derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un “LOCAL FRENTE”, ubicado en la planta baja del edificio “FESAL”, ubicado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie del ciento sesenta y dos metros con cincuenta y nueve decímetros (162,59 Mts) y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con seis mil quinientos sesenta y seis diez milésimas por ciento (5,6566%) sobre las cosas comunes del edificio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna el Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 02, del Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena el depósito del inmueble antes señalado en la persona del ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SUAREZ, quien es el propietario del mismo.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas con su debido despacho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp. Nº 13230.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2008.-
198º y 149º
OFICIO Nº -2008.-
Ciudadana:
JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTORES DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Por medio de la presente remito a usted, constate de un folios útil, comisión librada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil SÓLIDA INVERSIONES C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº 13.230, de la nomenclatura llevada por el archivo de este Juzgado.
Remisión que se hace, a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZ
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13230.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
HACE SABER:
AL JUEZ DE MUNICIPIO ESPECIALIZADO EN EJECUCION DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN LA PRESENTE COMISION.
Que con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.788, contra la sociedad mercantil SÓLIDA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N0. 27, Tomo 1035-A; el cual se sustancia en el Expediente Nº 13.230, de la nomenclatura llevada por el archivo de este Juzgado, por decisión dictada en esta misma fecha se acordó comisionarle amplia y suficientemente a los fines que se sirva practicar la Medida de Secuestro dictada por éste Tribunal la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por el “LOCAL FRENTE” ubicado en la planta baja del edificio “FESAL”, ubicado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de ciento sesenta y dos metros con cincuenta y nueve decímetros (162,59 Mts) y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con seis mil quinientos sesenta y seis diez milésimas por ciento (5,6566%), sobre las cosas comunes del edificio”.
Que en la referida decisión fue ordenado el depósito del mencionado bien inmueble en la persona del ciudadano WOLFGANG HILDEMAN MURILLO SURAREZ, propietario del mismo.
Que son apoderados de la parte actora, los ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, MARIELA VANNESA BARON y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 19.980, 41.700, 98.565 y 57.004, respectivamente.
Que una vez cumplida la presente comisión se servirá devolverla en original con sus resultas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp. Nº: 13.230.-
|