En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia constitucional, según auto de fecha 21 de julio del 2008, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, encontrándose presente el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 54.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A. y de los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, así mismo se hizo presente el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En este estado la Secretaria Temporal del Tribunal Dra. MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, fija las reglas mediante las cuales se realizará presente audiencia constitucional fijando diez (10) minutos para la exposición oral de las partes intervinientes y cinco (5) minutos para réplica. En este estado comienza su exposición oral el apoderado judicial de la parte accionante abogado ADRIAN NICOLAS GUCLIEMELLI; siendo las 10:10 a.m, quien expone: me voy referir a la pertinencia del amparo la juez y su secretaria de no recibir el recurso de invalidación presentado por mis representado en fecha 26 de julio del 2008, lo cual quedo plasmado en el acto de Inspectoría de Tribunal donde yo interpuse una queja, a la negativa de recibir el recurso de invalidación; que dicho recurso se tiene que interponer ante el juez que dicto la sentencia; que la actitud tanto de la juez como de la secretaria es violatoria de normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica del Poder Judicial; Que aunque la juez debido a la medida la medida cautelar dictada por este tribunal, recibió el recurso de invalidación no ha emitido opinión en relación al escrito es decir no lo ha admitido solo dictó un auto ordenado el desglose de dicho escrito por considerar que van en contra de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de justicia, que el auto de fecha 22 de julio es violatorio de norma de orden público derecho constitucional, que están atados de manos al no querer la juez admitir el recurso; que quedo demostrado con el acta de inspectoría de Tribunales y con el desglose de fecha 22 de julio para remitirlo a un tribunal de primera instancia a ser distribuido, solicitó se declarara con lugar el recurso ordenado a la juez se pronuncie en cuanto a la invalidación y dejando expresa constancia de la fecha de presentación del recurso 26 de junio del 2008. Presente la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.195, quien manifiesta intervenir en la presente audiencia como tercero interesado en su carácter de representante judicial del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, y a quien se le permitió intervenir en la presente audiencia, acto seguido se le dio derecho de palabra y expuso: Solicitó se declare sin lugar el recurso de amparo por cuanto la juez solo esta obedeciendo la resolución dictada por el Tribunal supremo de justicia la cual establece que los tribunales en transición no pueden aceptar causa nuevas, que si el amparo es declaro con lugar se obligaría a la juez a desacatar la orden dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 7- 15-2003. Seguidamente hace uso de su derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante siendo las 10: 25 a.m. quien expone: considero que la exposición que ha efectuado y los recaudos señalados por la representante del BANCO DEL CARIBE, no guardan relación con el presente caso, porque el objeto del amparo es que la juez y la secretaria del juzgado agraviante no recibieron el recurso de invalidación, no se discute en esta acción el tema de la citación; que la exposición realizada por la doctora es impertinente por cuanto el amparo es solo en cuanto a las vías de conculcatorias de la juez presuntamente agraviante de acceso a la justicia, solicitó se declarar con lugar el amparo. Toma la palabra la Dra. ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, quien expone: Que la sentencia de simulación dictada por el Tribunal presuntamente agraviante quedó firme, por lo que al no tener oportunidad de recurrir a casación la parte accionante intenta la invalidación, insiste se declare sin lugar la acción de amparo y se oficie al juez rector que el es encargado de velar por la resolución, consignó escrito constante de cuatro folio útiles con anexos en copias simples y certificadas, el Tribunal ordena agregarlo a los autos previa su lectura por secretaria. En este estado toma la palabra el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84° del Ministerio Publico, quien expone señalando: Que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar que el eje central es a la negativa del juez agraviante de recibir el recurso de invalidación, de la revisión que se realizada al presente expediente se observa que la juez recibió el recuso de invalidación, y al ser el punto central la negativa de la juez al recibir el escrito y al haber sido recibido el mismo cesó la lesión, en cuanto a la omisión pronunciamiento considera el ministerio publico que no existe ese retardo, por lo que pidió se declarar inadmisible el presente amparo por cuanto cesó la lesión, consignó escrito de opinión fiscal constate de seis folios útiles. El tribunal ordena agregarlo a los autos previas su lectura por secretaria. Cesaron las intervenciones siendo la 10:58 a.m., el Tribunal fija las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día de hoy a los efectos de dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, se declara terminado el presente acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
EL APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE
LA APODERADA DEL BANCO DEL CARIBE
EL FISCAL 84° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
Exp. N° 13.332
Acto continuo, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), del día veinticinco de julio del año dos mil ocho (2008), tal como fue acorado en la audiencia oral y pública, se procede a dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
El recurrente denunció como violación constitucional, la negativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de recibirle una demanda de invalidación, de un juicio sentenciado por el mismo, adujo además que la negativa no fue por escrito sino de hecho. Agregó que, de manera verbal la Juez le dio como razón, que conforme a la resolución Nº 2003-000015, dictada en fecha 02 de julio del 2003, no podía recibir el escrito, porque tenía prohibido recibir demandas.
Como prueba de esta circunstancia acompañó lo siguiente: copias simple de queja ejercida contra la Juez presuntamente agraviante ante la Inspectoría de Tribunales de Guardia en fecha 01 de julio del 2008, en virtud de su negativa a recibir el recurso de invalidación y copia simple de acta de descargo levantada por la Inspectoría General de Tribunales al momento de trasladarse a la sede del Juzgado presuntamente y entrevistarse con la Juez de ese despacho, donde esta señaló: “…Por otra parte sugiero al quejoso se actualice con la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena de este Tribunal de Justicia, que impide a este juzgado tramitar nuevas causas. Aunado a lo anterior según Francesco Carnelutti, invalidación significa demanda de nulidad, aunque nuestro legislador le haya denominado recurso es un nuevo juicio. Este tribunal desde el 02 de julio de 2003 NO PUEDE RECIBIR NUEVOS JUICIOS…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Existe entonces en Venezuela el principio de la autonomía de la acción y el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales. Derecho este de rango constitucional.
Conjuntamente con este derecho, es evidente la necesidad de un proceso debido que permita la defensa de los justiciables incluido en esta defensa el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales adversas.
Esta última garantía, el ejercicio del derecho a recurrir exige que exista, de manera material la decisión contra la cual se recurre; es por esta razón que se exige dictar las decisiones por escrito.
De modo que, el órgano que deba conocer del recurso pueda constatar la existencia del pronunciamiento recurrido y los términos del mismo.
En el presente caso, se observa lo siguiente:
La parte actora accionante ha alegado que la demanda que pretendió introducir tenía como finalidad el trámite de una pretensión de invalidación.
Ahora bien, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia en materia de invalidación dispone: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Esta norma especialísima, es suficientemente clara acerca de ante que Tribunal debe ser propuesta la demanda.
A criterio del Tribunal, si bien es cierto que la resolución Nº 2003-000015, de fecha 02 de julio del 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera genérica establece en su artículo 2 que: “…Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancarias han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas…”; en la interpretación de dicha norma, no resulta razonable deducir que puedan estar incluidas las demandas de invalidación. Ni tampoco es razonable deducir que tuviesen la intención de incluir en la prohibición general tales demandas de invalidación, en virtud que la resolución habría sido contraria a la disposición legal especial procedimental citada.
Esta sentenciadora considera, que no pudo ser esa la intención del ente normativo, pues ninguna resolución administrativa puede ser contra-lege.
Tratándose de una demanda de invalidación en la cual la caducidad de la acción, el lapso para interponerla es sumamente corto, debe haber constancia escrita y pública del momento en el cual es intentada la acción respectiva, por lo que la correspondiente demanda no debe ser rechazada a través de una negativa de hecho.
Porque además, de constituir violaciones al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, derecho a recurrir de las decisiones adversas, se corre el riesgo de perder, por caducidad el derecho mismo reclamado.
Estas realidades evidencian que los órganos del Poder Público, deben siempre decidir por escrito sus resoluciones y evitar negativas a través de las vías de hecho.
Dicho lo anterior, en este caso preciso y concreto se observa que si bien consta que la Juez al declarar a la Inspectora de Tribunales que en efecto, no había recibido la demanda por cuanto la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 02 de julio del 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le impedía tramitar causas nuevas, es decir no podía recibir nuevos juicios desde la fecha de la citada resolución y no se trajo a los autos que mediace pronunciamiento escrito; si consta que en fecha 17 de julio del 2008, envío oficio Nº 283-2008 al Tribunal manifestando que había recibido la demanda oficialmente, en fecha 16 de julio del 2008, el cual cursa al folio 63 del presente expediente.
El recibo de la demanda en cuestión implica, que ya el recurrente pudo recurrir ante el órgano de justicia, ante el único Tribunal competente para conocer el caso, el cual deberá pronunciarse al respecto, lo que implica que el accionante tendrá el derecho a recurrir contra las decisiones que les pudieran ser adversas y que, ya no corre riesgo de caducidad de su acción que pudiera emanar de la vía de hecho omisiva denunciada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, expediente Nº 02-1363, estableció criterio concerniente en relación cese de la situación jurídica infringida, el cual hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, aun cuando la Sala concuerda con el a quo respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, discrepa de los fundamentos dados a tal declaratoria, ya que, en criterio de esta Sala Constitucional, la acción interpuesta no deviene inadmisible por constituir el presunto hecho lesivo una situación irreparable, sino por haber cesado las circunstancias generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un órgano jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la sentencia omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de otros motivos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-
Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber cesado la situación jurídica denunciada, toda vez que, consta de las actas procesales que la Juez presuntamente agraviante en fecha 16 de julio del 2008, recibió el recurso de invalidación presentado por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI ya identificado, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y, así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que se hizo presente en la audiencia constitucional la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, Inpreabogado Nº 14.195, y manifestó que intervenía en el acto en su carácter de tercero interviniente en representación judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.
Tal como se ha señalado la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), de “RECIBIR” una demanda de invalidación tal como se evidencia del escrito de solicitud: “…El objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia, puesta en práctica por la jueza y la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al negarse arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que mis representados presentaron ante dicho Tribunal, a las 2 p.m. del jueces 26 de junio de 2008…omissis…De allí que mis representados hayan decidido interponer la presente acción de amparo constitucional, para que les sea restituidas las garantías constitucionales que les fueron interdictadas por las agraviantes, actuando fuera de los límites de su competencia, tras arrogarse la inaudita potestad de decidir si reciben o no reciben los escritos presentados por las partes. Lo que constituye un burdo atentado contra la garantía de libre acceso a la justicia, el derecho de petición y oportuna respuesta, y la inviolable garantía de la defensa…”.
Siendo entonces, que tal acción fue interpuesta ante la negativa de recibir el escrito contentivo del recurso de invalidación.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha -01 de febrero del 2000, ha señalado:
“Las Partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…”.
Considera este tribunal que debe ser desechada dicha intervención, ya que esta acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra resolución judicial alguna dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REYES y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SUOSA, y así se establece.
Es por ello, y por otras consideraciones jurídicas, que se establecerán en el fallo integro, que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO SILVA DE SOUSA, contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia puesta en practica por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).
SEGUNDO: SE DESECHA, la intervención como tercero interesado de la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en representación judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Tercero: Se exonera de costas a la parte accionante.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDDA/by.
Exp. N° 13.332
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