REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio del dos mil ocho (2.008).
198° y 148°
Vista el escrito consignado en fecha 16 de junio del 2008, por el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, mediante la cual anunció Recurso contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 14 de noviembre del 2007, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso es una querella interdictar restitutoria intentada por el ciudadano JAVIER ARPA ROBIC contra el ciudadano CARLOS A. DIAZ ZORILLA, donde el apoderado judicial del tercero interviniente CARLOS RAMIREZ TREJO anunció recurso de casación contra sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2007, por este Juzgado Superior, en la cual se decidió en apelación sobre la pretensión de restitución posesoria y las pretensiones de protección posesoria ejercida por los ciudadanos JESUS ACUÑA Y CARLOS RAMIREZ LOPEZ.
Ahora bien, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en este proceso es una definitiva ya que pone fin al proceso y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Así, pues siendo la sentencia recurrida una definitiva, en este caso concreto será recurrible en casación, si la demanda cuenta además con la cuantía establecida para acceder a Casación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo Nº RH-00084 del 31 de marzo de 2005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiere para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 1998, estableciendo como cuantía la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de octubre del 2000, dejó sentido el siguiente criterio:
“A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por lo Tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales; y demás de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. En el caso bajo análisis la querella interdictal posesoria restitutoria por despojo fue estimada en la suma de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,oo), por tanto, el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación no cumple con la cuantía exigida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el decreto Nº 1.029, en razón de que la misma debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y visto que a partir del 22 de abril de 1996, la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo, moneda oficia para el momento de la interposición de la misma). Es por ello que, siendo que la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, este tribunal NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, representante judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/by
EXP. N° 13.125.-