REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.963.085.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON CONTRERAS.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.133.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABLE VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 5.215.953, V.- 3.143.332 y V.- 16.342.121 y los ciudadanos RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.594.299 y V.- 15.149.420, estos dos últimos, en su condición, de Director Gerente y socia respectivamente, de la Empresa Mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1.984, bajo el Nº 2, Tomo 3-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en este proceso.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
Expediente Nº 13.273.-
-II-
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), por el Abogado LUIS RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), que declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por la precitada ciudadana, contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, estos dos últimos, en su condición, de Director Gerente y socia respectivamente, de la Empresa Mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, ya plenamente identificados.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artìculo 517del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los efectos que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008) la representación Judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de sus alegatos.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008) el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriò el lapso para dictar sentencia, por un plazo de treinta (30) dìas continuos contados a partir de la citada fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
III
Adujo la parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), que había declarado la inadmisibilidad de la acciòn interdictal de Amparo propuesta por su representada, era violatoria de la disposición contenida en el artìculo 12 del Código de procedimiento Civil, toda vez, que el Juez de la causa, había omitido revisar las pruebas y anexos presentados y apartado de las normas de derecho que la jurisprudencia aportaba, que en el caso eran de obligatorio cumplimiento; así como violatoria de los preceptos contenidos en los artículos 782 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la aludida decisión, el Juez había hecho una falsa suposición de la precariedad de la posesión que tenía su representada y además establecido que la querella adolecía de elementos sustanciales para su admisión, bajo el fundamento que la sentencia firme que existía a favor de los querellados no una perturbación a los derechos posesorios que tenía su representada sobre dos (2) locales comerciales, que pudiera considerarse como un hecho arbitrario.-
Ante ello tenemos:
Versa la presente causa, de una acciòn interdictal de amparo propuesta con base a lo previsto en el artìculo 782 del Código Civil.-
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia in limine litis de la acciòn propuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso de autos, resulta evidente que diversas razones obstan para que se admita la querella interdictal posesoria, toda vez que no solo se discute el carácter legitima de la posesión de la querellante, por cuanto alega que comenzó a poseer como arrendataria en virtud de los contratos suscritos por su esposo y que un día este abandonó el inmueble para que se iniciara su posesión con un nuevo ánimo, sin advertir anteriormente que ya poseía de manera precaria, porque en virtud de la comunidad conyugal estaba en un supuesto de coposesión conjuntamente con su esposo. Esta situación de hecho aleja su afirmación de poseer legítimamente.
Aunado a lo anterior se suma el hecho de que la querellante no ha afirmado que se haya materializado ningún acto perturbatorio, que pueda ser arbitrario, toda vez que ella se considera perturbada por mediar una sentencia que declaró la transferencia de la propiedad del inmueble, de la cual tendría conocimiento en virtud de investigaciones que ella misma haría, sin que hasta la fecha haya servido de título para que alguien pretenda perturbarle su posesión.
Es incuestionable que el elemento intencional tiene una decisiva importancia en los actos que se suponen perturbadores, ya que puede ocurrir se realicen aquellos por mera imprudencia y sin ánimo de inquietar o perturbar al poseedor de una cosa y en el caso de autos, la demandante pretende rusticar su alegato de perturbación en la existencia de una sentencia que declaró la usucapión sobre el inmueble de que ella posee una parte a favor de tres de los querellados, de donde se tiene que no hay alegación de hechos que puedan ser calificados de arbitrarios en el presente juicio, salvo aquellos que pretenden desdecir los argumentos fàcticos expuestos por los adquirentes por prescripción del inmueble objeto de la controversia en aquel juicio que, conforme al dicho de la demandante, habría finalizado. Este proceso es entonces, desde todo punto de vista, in idóneo para contradecir aquellos alegatos”.
(Omissis)
“,,,Con relación a lo expuesto, se estima conveniente señalar que si bien la reclamación incoada, es admisible prima facie por no ser contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que en aras del enaltecimiento de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurìdico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la reclamación interdictal propuesta. Así será decidido”.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.-
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha once (11) de Octubre del año dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”.-
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que el Juez de la causa, procedió a declarar la improcedencia in limine litis de la demanda, fundamentándose en causales distintas a las que prevé la normativa contenida en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil y cuyo examen de fondo debe ser reservado para la sentencia definitiva; por lo que siendo así y como quiera que para la admisión de la demanda, no le está dado al Juez estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, porque como ya se dijo, son cuestiones para decidir en la sentencia definitiva, este Tribunal debe declarar la revocatoria del fallo de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007) y como consecuencia de ello, repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia admita la acciòn propuesta.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), que declaró la improcedencia in limine litis de la acciòn interdictal de amparo propuesta por la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ contra los ciudadanos contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, estos dos últimos, en su condición, de Director Gerente y socia respectivamente, de la Empresa Mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, ya plenamente identificados.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia admita la acciòn interdictal de amparo propuesta.-
TERCERO. Ante la naturaleza de lo decidido, no hay imposición de costas.-
Queda revocada la decisión apelada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,
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