Exp. Nº 9540
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Nulidad de Convenio seguido por la sociedad mercantil Inversiones 173.733, C.A., contra la sociedad mercantil BPCA Tubulares Petroleros, C.A; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9540 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
Consta en autos mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el abogado Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el mismo interviene el GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS C.A., dado que lo deferido a esta Alzada en este caso particular, lo constituye una demanda de fraude procesal incoada por INVERSIONES 173.733 C.A. en el juicio de Quiebra seguido contra la referida sociedad mercantil denominada GRUPO BPCA, y siendo que una masa de trabajadores de ésta última actuaron como parte accionante en el proceso de amparo signado con el número 8974 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo amparo está vinculado con el mencionado juicio universal de quiebra, en el cual dicté sentencia definitiva en fecha 10/02/2008, declarando con lugar la acción de amparo, produciendo sus efectos en el referido juicio principal de Quiebra, emitiendo opinión sobre puntos que tocan algunos aspectos de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por INVERSIONES 173.733 C.A. en el juicio de Quiebra seguido contra la referida sociedad mercantil denominada GRUPO BPCA, por tal motivo, aunado a que me encuentro afectado en mi animo para conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, me inhibo de conocer del presunto asunto...”

El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, que el mismo fue realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, lo que hace concluir que debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-


DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA Accidental,


MAYRA LELY RAMIREZ S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M).-
LA SECRETARIA Accidental,


MAYRA LELY RAMIREZ S.


Exp N° 9540
EJSM/MLRS/Mary