Exp. Nº 9524.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas surgida en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano YÁNES GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO contra la sociedad mercantil UCONAVIV “ UNION COMUNITARIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE VENEZUELA”; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9524 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia.
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Por cuanto en el año 2002, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicté una decisión la cual fue desfavorable a la parte representada por el Abogado Paul Milanes, a quién no conozco de forma personal, y no obstante me denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, y profirió en la misma expresiones contra mi honor y reputación como dama; y en virtud de que el prenombrado profesional del derecho actúa como Abogado Asistente del demandante en la presente causa, considero que debo inhibirme de conocer de la misma, de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón, solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley....”
El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (2:00p.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9524
EJSM/EJTC/Mary
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