EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-08-0856.-
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Dra. AGUEDA DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, Jueza de la Sala Uno de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ANIBAL RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inició el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de mayo de 2.008, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la parte demandada en el juicio de Tacha de Documento Público, asimismo en la referida providencia se ordenó librar oficio al presunto agraviante, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente No. 07-9300 (folios 100 al 114 ambos inclusive de la pieza No. I).
En fecha 21 de mayo de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignó oficio debidamente entregado al juzgado accionado (folios 115 al 116 ambos inclusive de la pieza No. I).
En fecha 23 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó fotostátos del auto de admisión del amparo a los fines de que éste Órgano Jurisdiccional se sirviera certificar los mismos, a objeto de que fueran anexados a las boletas de notificación libradas (folio 117 de la pieza No. I).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, éste Tribunal ordenó certificar los fotostátos consignados por la parte accionante a los fines de que se procediera a la notificación de las partes (folio 118 de la pieza No. I).
En fecha 06 de junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó copias certificadas de diversas actuaciones del expediente No. 07-9300 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folios 119 al 321 ambos inclusive de la pieza No. I).
A través de diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignó las notificaciones debidamente practicadas en fechas 11 y 13 de junio de 2.008, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la SALA UNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el mismo orden (folios 322 al 328 ambos inclusive de la pieza No. I).
En fecha 18 de junio de 2.008 se recibió oficio No. 0981, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual acusa recibo de la boleta librada en fecha 12 de mayo de 2.008 y remite copias certificadas del expediente identificado con el No. 07-9300 (folios 329 al 429 ambos inclusive de la pieza No. I y folios 01 al 271 ambos inclusive de la pieza No. II).
En fecha 18 de junio de 2.008, éste Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 25 de junio de 2.008, a las once (11:00a.m.), folio 02 de la pieza No. III.
En fecha 25 de junio de 2.008, se celebró la audiencia constitucional
procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por la abogada LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por Tacha de Instrumento Público incoara la hoy accionante contra la Dra. AGUEDA DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de la Sala Uno de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La apoderada judicial de la parte accionante abogada LOURDES RODRIGUEZ, expresó los motivos de la acción interpuesta, ratificando así el contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento, por parte del Juzgado accionado en amparo al proferir su decisión de fecha de fecha 14 de agosto de 2.007, de los artículos 49, 26, 28 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo hincapié en que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión accionada en amparo, violentó su derecho al debido proceso, a obtener justicia, a obtener oportuna respuesta y su derecho a la propiedad; toda vez que según sus dichos no dió respuesta oportuna a su solicitud de medidas cautelares en el juicio que por Tacha de Documento Público se sigue en el expediente No. 07-9300 de la nomenclatura del Juzgado accionado en amparo. Así también, agregó la representación judicial de la accionante, que hasta el día 14 de agosto de 2.007 a las 3:00p.m. cuando el abogado Carlos José Vielma M. (apoderado de la parte actora en el juicio principal), se trasladó al Tribunal accionado a los fines de verificar si había algún pronunciamiento en el expediente sobre las medidas cautelares solicitadas, el expediente fue revisado sin encontrar ninguna actuación en el mismo; que hasta las 3:20 minutos de la tarde estuvo el referido abogado en el Tribunal de la causa, y en virtud de que iban a cerrar el Tribunal procedió a retirarse del mismo; que siendo que el 14 de agosto de 2.007 era el último día de despacho del Tribunal de la causa por avecinarse las vacaciones judiciales, procedió a introducir la presente acción de amparo como última vía el día 17 de agosto de 2.007; que en virtud de que cuando procedió a introducir el escrito de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, cuando la Secretaria del Tribunal dio lectura al referido escrito, se dio cuenta que había una petición de que el Tribunal ad quem oficiara al a quo, donde cursa el expediente No. 07-9300, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente; que la mencionada funcionaria le indicó que se dirigiera personalmente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y requiriera directamente los fotostatos, para hacer más expedita la solicitud; que fue entonces cuando se dirigió al Tribunal de la causa y solicitó el expediente 07-9300 para requerir las referidas copias certificadas, pues siendo que eran para la interposición de un amparo debían proveérselas de conformidad con el contenido de la Resolución No. 2007-0036, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de agosto de 2.007; que los funcionarios del Tribunal de la causa le negaron las referidas copias certificadas, y sólo le permitieron el expediente para obtener copias simples; que al entregarle la pieza principal, observó que tenía anexo un Cuaderno de Medidas, el cual no existía hasta el último día hábil de despacho a las 3:20p.m.; que se sorprendió al enterarse que dicho cuaderno contenía las decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, que negó las medidas cautelares solicitadas por la hoy accionante en amparo, decisión ésta que debió sacarse en 10 minutos, toda vez que sostiene que el apoderado de la hoy accionante se encontraba en el Tribunal accionado hasta las 3:20 minutos de la tarde, por lo cual pone en tela de juicio que dicha decisión haya salido en la fecha anteriormente indicada.
Por otra parte, sostiene la apoderada judicial de la accionante que en la decisión accionada se obvió el contenido de documentos fundamentales agregados, alegados y probados en la Tacha de Instrumento Público, que corren insertos en el expediente No. 07-9300, y que eran esenciales a los efectos de la decisión, así como los elementos de grave peligro que corren los bienes de ser enajenados o tomados los fondos bancarios que integran el patrimonio personal de la accionante, los cuales le pertenecen por derecho como cuota parte de la comunidad conyugal habida con su difunto esposo así como en su carácter de heredera del de cujus, lo cual dejaría ilusorioa la ejecución del fallo sobre la Tacha de Falsedad de Instrumento Público al entrar los Tribunales en vacaciones judiciales; que el juez omitió valorar cinco de los recaudos consignados, toda vez que en la recurrida sólo tomó en cuenta dos documentos de los siete que fueron consignados como recaudos anexos al libelo de demanda; que en ninguna parte de su decisión menciona que la hoy accionante y el de cujus eran cónyuges al momento de la muerte de éste, de lo que se podía deducir lógicamente la comunidad de bienes; que el oficio No. 1929 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado de la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Primer Circuito Judicial Sala No. 1, contiene la declaración de la propia funcionaria pública donde manifiesta que ella no suscribió el documento objeto de la tacha; que el Tribunal accionado negó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Inamovilidad o congelación de cuentas bancarias y Fondo de ahorro pertenecientes al cónyuge de la accionante y la prohibición de registrar a nombre de otra persona un vehículo propiedad del mismo, argumentando que las medidas cautelares solicitadas lo fueron sobre bienes de la propiedad del ciudadano JESUS CATALINO OLIVER quien no es parte en el juicio, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que el de cujus no es parte directa, no es menos cierto que el juicio de tacha le es inherente total y absolutamente, por que las consecuencias de los hechos que han ocurrido con respecto a la falsificación de los documentos objeto de tacha, van a recaer total y absolutamente sobre los bienes materiales que en vida tuvo el de cujus en conjunto con su esposa; que por lo anteriormente expuesto solicita ante éste Tribunal que la presente acción sea declarada con lugar acordándole las medidas preventivas solicitadas
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Morella Ivón González Méndez C.I. V.7.990.067, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otras cosas que, visto que en el presente caso la accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios que dispone nuestro ordenamiento jurídico, de los cuales obtuvo un pronunciamiento que encontrándose definitivamente firme emitido por un Tribunal Superior, agotándose con ello el principio de la doble instancia, la presente acción debía ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la accionante en amparo, según lo expresado por su apoderada judicial, es que se le acuerden las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Inamovilidad o congelación de cuentas bancarias y Fondo de ahorro pertenecientes al cónyuge de la accionante y la prohibición de registrar a nombre de otra persona un vehículo propiedad del mismo.
MOTIVACIÓN
La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en pimera instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.
En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, se observa que las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49, 26, 28 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; alegando vulneración al derecho al debido proceso, a obtener justicia, a obtener oportuna respuesta y el derecho a la propiedad, quien ha invocado la vulneración de las referidas normas constitucionales en la decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2.007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Inamovilidad o congelación de cuentas bancarias y Fondo de ahorro pertenecientes al cónyuge de la accionante y la prohibición de registrar a nombre de otra persona un vehículo propiedad del mismo.
Asimismo, observa ésta juzgadora que, si bien, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de febrero de 2.008, en esta misma causa, conociendo en apelación señaló:
“…repara la Sala que la demanda de amparo, al momento de su interposición, no estaba incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, pese a que la decisión objeto de impugnación a través del amparo era recurrible mediante apelación, en el caso concreto dicho recurso no constituía el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión, en virtud de que el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayó el 14 de agosto de 2007, es decir, el último día de despacho antes del alto judicial; por lo tanto, la parte actora no podía interponer apelación sino hasta la conclusión de dicho receso, es decir, luego del 15 de septiembre de 2007. El ejercicio tardío de dicho recurso no habría impedido eficazmente que la ciudadana Carmen Felicidad Oliver, con el empleo de un documento supuestamente falso, hiciera operaciones durante ese período con la finalidad de afectar el patrimonio de quien fuera en vida Jesús Catalino Oliver, cuya actual titularidad está en discusión, toda vez que dependerá del resultado del juicio de tacha de documento público…”
y consideró plena la justificación en la interposición del amparo en virtud de la circunstancia excepcional debido al receso judicial; ordenando así proceder nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo; también se observa, que posterior a la interposición de la acción de amparo, en fecha 19 septiembre de 2.007, la accionante apeló de la decisión accionada y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió la apelación en fecha 12 de diciembre de 2.007 declarando sin lugar la misma.
En consideración a los anteriores señalamientos, aprecia ésta juzgadora, que si bien para el momento de la interposición del amparo, la acción era admisible tal como fue declarado por la Sala Constitucional; en la actualidad, siendo que la accionante optó por recurrir a la vía ordinaria por lo cual la decisión accionada fue revisada en segunda instancia en la que se dictó una decisión que se encuentra definitivamente firme respecto el punto de las medidas cautelares solicitadas y negadas; es evidente entonces que en éste momento, al haber variado las circunstancias y al haberse hecho uso del medio judicial idóneo como lo es el recurso de apelación, nos encontramos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad sobrevenida, prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la alegada infracción del derecho a oportuna respuesta en virtud de que según lo aduce la accionante, el tribunal accionado en amparo no dió respuesta oportuna a su solicitud de medidas cautelares; ya que desde el día 27 de julio de 2.007, fecha en que fueron solicitadas las medidas cautelares in comento al 14 de agosto de 2.008, fecha en que se produjo el fallo accionado, transcurrió un lapso aproximado de 27 días, se observa que es necesario - para que resulte admisible una acción de amparo constitucional - que la lesión sea real, efectiva y presente; porque de lo contrario, si se esta ante el supuesto de una omisión de pronunciamiento que cesó; desde ese mismo momento entonces habrá cesado la lesión y la acción de amparo resultaría inadmisible de conformidad con el numeral primero del articulo 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En consideración a los anteriores motivos, al haberse producido la sentencia accionada en amparo en fecha 14 de agosto de 2.007, pronunciándose sobre las medidas cautelares solicitadas; desde ese mismo momento cesó la presunta lesión y en consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo incoada respecto de la alegada infracción constitucional; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.344 contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 02/07/2.008, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp.A-08-0856
RDSG/JFO/aml.
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