REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
Exp N° R-08-0871
PARTE RECUSANTE: Luis German González Pizani abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.802
PARTE RECUSADA: Dra. Elizabeth Breto González, Juez suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Conoce esta alzada la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Luis German González Pisan contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Elizabeth Breto Gonzalez mediante diligencia contentiva de los motivos de la recusación, y que es del tenor siguiente:
“... Por auto de fecha trece (13) de octubre del 2006, la Juez de este despacho Dra Elizabeth Breto Gonzalez, se pronunció con respecto a las observaciones formuladas por las partes a los expertos con relación a la evacuación de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 06 de mayo de 1997,señalando”… a los fines de determinar con exactitud los limites que sujetan s actividad, este Juzgado establece que los lineamientos o puntos de apoyo que serviran como base para los expertos establezcan cuantitativamente el calculo ordenado será a través de una experticia contable, tomando como base el monto del capital entregado y no empleado por el contratista en la ejecución de la obra, el cual se estimo en la cantidad de cinco millones setenta mil bolivares ( Bs.5.070.000,00) y los intereses generados por dicho capital desde el dia 14 de marzo de 1994, hasta la definitiva cancelación, es decir hasta la fecha en que se presente la experticia que deberá ser contable …””… Ese pronunciamiento del 13 de octubre del 2006,fue recurrido en esa oportunidad, siendo que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, por sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, revocó ese auto fundamentando tal decisión en los siguientes argumentos “… que la juez a-quo para suplir tal indeterminación objetiva del dispositivo de aquella decisión, procedio a “ “reformar” el fallo establecido un nuevo periodo para el calculo de los “intereses”,así como alteró completamente lo condenado por daños y perjuicios al haber ordenado hacer un avalúo que no estaba contemplado en el dispositivo que se encontraba definitivamente firme, previendo unas bases para su calculo que tampoco fueron previstas en la referida sentencia; en el presente caso se impone la revocatoria del mencionado auto de fecha 13 de octubre de 2006, ya que el juez antiguo se encontraba impedida de reformar, en la forma como lo hizo, la sentencia que se encontraba definitivamente firme de fecha 06 de mayo de 1997, y así se declara…”. Aun más ,contra la sentencia dictada en alzada la parte actora en esta causa, ejerció Recurso de Amparo Constitucional, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la que con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, declaro en fecha 05 de octubre del 2007, Inadmisible in limini litis, el amparo solicitado fundamentado tal decisión en los siguientes términos: “ … Analizado así el asunto, considera la Sala que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando pretendió dictar los lineamientos para la ejecución de la decisión se excedió en su competencia, pues modificó lo decidido cuando su actividad sólo podía estar circunscrita a realizar una aclaratoria o corrección del fallo, de haber sido solicitada oportunamente lo cual no ocurrió en autos, por cuanto ello no vulneraba la cosa juzgada, por el contrario, hubiese permitido una efectiva ejecución de la sentencia.(Sic) “… la Juez Elizabeth Breto Gonzalez, se excedió en el ejercicio de su competencia, al haber fijado nuevos parámetros para la evacuación de la experticia complementaria del fallo, lo que significó en su momento que para la ciudadana juez no existía la indeterminación que hace inejecutable la experticia señalada. Ahora bien, nuevamente se ha requerido la evacuación de la experticia complementaria del fallo previo nombramiento de expertos, pero resulta que la decisión de la juez del Tribunal del 13 de octubre del 2006 ha sido anulada y siendo que en ese auto emitió opinión favorable sobre cómo debía realizarse el calculo de esa experticia, esta caree de competencia subjetiva para conocer nuevamente de la referida incidencia ejecución, razón por la cual, con todo respeto, en nombre de mi mandante procedo en este acto a recusar a la juez de este despacho, con fundamento en el ordinal15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión respecto de la incidencia surgida con motivo de la evacuación de la experticia complementaría del fallo…”
En fecha 21 de mayo de 2008 la Juez recusada presentó informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente:
“...al respecto tengo a bien señalar que en fecha 06 de mayo de 1997, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Andrés Soyano López y Aixa Muller de Soyano contra el ciudadano Henry Lares, por Resolución de Contrato, Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano Henry Lares, condenado a la parte demandada reconveniente a la Resolución de Contrato de obras celebrado entre las partes, a la devolución del capital entregado y no empleado por el contratista en la ejecución de la obra el cual estimó en la cantidad de Cinco Millones Setenta Mil Bolivares ( Bs. 5.070.000,00) al pago de los daños y perjuicios que dicho capital hubiera generado desde el 14 de marzo de 1994 y los que se devengara hasta su definitiva cancelación al promedio de la tasa de colocación pasiva de los cinco primeros bancos del pais entre los cuales debería incluirse los pagados por Banesco, al pago de los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de obra y aumento del costo de las misma correspondientes a la inejecución de obras necesarias y requeridas por la Ingenieria Municipal (Sic) ordenándose en la misma que a los fines de determinar los daños y perjuicios condenados puntos tercero y cuarto la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ,decisión que fue confirmada el veintiocho (28)de abril de 1998 por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2006 , quien suscribe el presente informe dictó auto en el cual expresamente se establecio:”… a fin de dar cumplimiento a la sentencia y de conocer con precisión el monto total a cancelar por la parte demandada, es por lo que este Tribunal como director del proceso y en aras de mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, y como quiera que consta en autos que los expertos designados aceptaron la misión encomendada y estos se encuentran debidamente juramentados, es por lo que a los fines de determinar con exactitud los limites que sujetan su actividad, este Juzgado establece que los lineamientos o puntos de apoyo que servirán como base para que los expertos establezcan cuantitativamente el cálculo ordenado, será a través de una experticia contable, tomando en cuenta como base el monto del capital entregado y no empleado por el contratista en la ejecución de la obra, el cuál estimó en la cantidad de Cinco Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.070.000,00) y los intereses generados por dicho capital el día 14 de marzo de 1994, hasta la definitiva cancelación, es decir hasta la fecha en que se presente la experticia que deberá ser contable. En cuanto al calculo de los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de la obra y el aumento del costo de la misma correspondientes a la inejecución de obra necesarias costo de la misma correspondientes a la inejecución de obras necesarias y requeridas por la Ingenieria Municipal, así como los derivados por los defectos de construcción que hacen necesarios un refuerzo de las estructuras hechas, se ordena hacer un avaluó actualizado sobre la obra objeto del presente juicio, para que con el monto que resulte del mismo se tome como base para el cálculo de los daños y perjuicios condenados por este Tribunal …” El auto antes señalado fue revocado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada del diecisiete (17) de abril de 2007,contra dicha decisión se interpuso Amparo Constitucional, siendo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2007, estableció lo siguiente: ” … estima la Sala que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asiste la razón cuando indicó que la decisión dictada el trece (13) de octubre de 2006 reformaba el dispositivo del fallo definitivamente firme, pues como se señalo, la decisión ordenada al pago del capital entregado y no utilizado en la obra, más los daños y perjuicios que ese capital condenado a devolver a los demandantes hubiera generado, y calculados a la tasa allí señalada, es decir, que debían determinarse los daños y perjuicios causados por el capital no utilizado y condenado a devolver, devengados desde el 14 de marzo de 1994 y los que se generaran hasta su definitiva cancelación; no obstante, el Tribunal Undécimo ordenó fue el pago de los intereses sobre el monto que se ordenó a pagar, omitiendo por completo la condena previa que debían hacer los expertos por los daños y perjuicios causados, tal como se ordenó en el dispositivo de la sentencia y que se obtendrán con una experticia complementaria del fallo. Respecto al avalúo que se ordenó a realizar, también le asiste la razón al Juzgado Superior en virtud de que la decisión a ejecutar nunca fijo que se realizaría un avaluó para determinar la base para el cálculo de los daños y perjuicios, por el contrario, condenó fue el pago de los daños y perjuicios que serían determinados por los expertos en la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que el retardo de ejecución de la obra y el aumento del costo de la misma correspondientes a la inejecución de las obras necesarias y requeridas por la Ingeniería Municipal así como los derivados por los defectos de construcción que le hacen necesario un refuerzo en las estructuras hechas (…) en el asunto planteado no existió aclaratoria, ampliación o corrección del fallo, la determinación para la ejecución de la sentencia debía desprenderse del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, salvo la experticia ordenada…” Siendo que este Tribunal en acatamiento a las decisiones antes parcialmente transcritas, ordenó por auto dictado el siete (7) de mayo de 2008, a los fines de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de abril de 1998que confirmó la dictada el seis (6) de mayo de 1997, la practicar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de que los expertos determinaran tal y como lo ordenó la citada decisión los daños y perjuicios condenados en los puntos tercero y cuarto de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con la narración antes expuesta, quiero dejar claro que con las actuaciones antes señaladas no he emitido opinión sobre el asunto debatido, sino que por el contrario la única intención de quien aquí decide es dar cumplimiento a lo condenado en una sentencia definitivamente firme, por lo que las actuaciones antes señaladas y efectuadas en este proceso siempre han estado dirigidas a mantener el debido proceso de las partes, ya siempre mi convicción personal al desempeñar el cargo de juez ha estado dirigida a impartir justicia de forma honesta, imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable siguiendo las postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no encontrarme incursa en ninguna causal, específicamente en la invocada por el recusante, y por ser la misma temeraria solicitó sea declarada sin lugar...”
En fecha 09 de junio de 2008 se le dio entrada, al expediente contentivo de la incidencia de recusación, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió escrito presentado por la Abogada Maria C. Cancino Prado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios donde surgió la Recusación que aquí se decide; a los fines de hacer algunas consideraciones respecto la inadmisibilidad de la reacusación.
Estando en la oportunidad legal conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal para decidir observa:
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial; por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, o cuando ha emitido opinión sobre el asunto debatido; pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud el legislador, muy acertadamente estableció un mecanismo para que a la parte a quien interese, impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, pretende la parte demandada que la juez de la causa no siga conociendo de una controversia, por estar presuntamente incursa en una causal legal que la inhabilita subjetivamente, y en tal virtud invoca la causal de reacusación recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El prejuzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la juez recusada emitió opinión al pronunciarse en el auto de fecha trece (13) de octubre de 2006, sobre la experticia complementaria del fallo. En el citado auto la recusada señaló:
“…a fin de dar cumplimiento a la sentencia y de conocer con precisión el monto total a cancelar por la parte demandada, es por lo que este Tribunal como director del proceso y en aras de mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, y como quiera que consta en autos que los expertos designados aceptaron la misión encomendada y estos se encuentran debidamente juramentados, es por lo que a los fines de determinar con exactitud los limites que sujetan su actividad, este Juzgado establece que los lineamientos o puntos de apoyo que servirán como base para que los expertos establezcan cuantitativamente el cálculo ordenado, será a través de una experticia contable, tomando en cuenta como base el monto del capital entregado y no empleado por el contratista en la ejecución de la obra, el cual estimó en la cantidad de Cinco Millones Setenta Mil Bolívares(Bs. 5.070.000,00) y los intereses generados por dicho capital el día 14 de marzo de 1994, hasta la definitiva cancelación, es decir hasta la fecha en que se presente la experticia que deberá ser contable. En cuanto al calculo de los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de la obra y el aumento del costo de la misma correspondientes a la inejecución de obra necesarias costo de la misma correspondientes a la inejecución de obras necesarias y requeridas por la Ingenieria Municipal, así como los derivados por los defectos de construcción que hacen necesarios un refuerzo de las estructuras hechas, se ordena hacer un avaluó actualizado sobre la obra objeto del presente juicio, para que con el monto que resulte del mismo se tome como base para el cálculo de los daños y perjuicios condenados por este Tribunal……”.
Esta decisión fue apelada, y en decisión de fecha 17 de abril de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, anuló la misma señalando al respecto :
“ De manera pues que, al evidenciarse del auto de fecha 13 de octubre de 2006(parcialmente transcrito en el Capitulo II de este fallo ), que la juez a-quo para suplir tal indeterminación objetiva del dispositivo de aquella decisión, procedió a calculo de los “intereses” así como, alteró completamente lo condenado por daños y perjuicios al haber ordenado hacer un avalúo que no estaba contemplado en el dispositivo que se encontraba definitivamente firme, previendo unas bases para su cálculo que tampoco fueron previstas en la referida sentencia; en el presente caso se impone la revocatoria del mencionado auto de fecha 13 de octubre de 2006, ya que la juez a-quo se encontraba impedida de reformar, en forma como lo hizo, la sentencia que se encontraba definitivamente firme de fecha 06 de mayo de 1997…”.
Sobre la causal de prejuzgamiento, el Código de Procedimiento Civil establece que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
En el caso bajo análisis se observa que la incidencia de reacusación se ha producido en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, con motivo de la realización de la experticia complementaria del fallo que ordenó la citada decisión.
También se observa que se trata de una causal de reacusación sobrevenida toda vez que es a partir de la sentencia dictada por el juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se produjo la alegada inhabilidad de la juez recusada.
Respecto la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
Conforme lo establece el referido procedimiento, si una de las partes reclama contra la decisión de los expertos, el tribunal oirá a otros dos peritos de su elección y decidirá sobre lo reclamado, pudiendo fijar definitivamente la estimación; siendo esta decisión apelable libremente por las partes”
En el caso bajo análisis, la juez recusada se pronuncio en el auto de fecha trece (13) de octubre de 2006, sobre los lineamientos que servirían de base - a su modo de ver - para la práctica de la experticia; por lo que en éste caso, con la referida decisión, la juez no emitió pronunciamiento alguno acerca de la estimación de los expertos en virtud de que la experticia aun no se había practicado. Por ello, para esta juzgadora, es entonces una vez dictado el pronunciamiento al que se refiere el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre lo reclamado contra el informe de los expertos, y sobre la estimación definitiva que se haga; que pudiera considerarse que la juez de la causa emitió opinión sobre el asunto debatido; lo cual no ocurrió en este caso en virtud de que el pronunciamiento que efectuó la juez en el auto anulado no tocó ningunos de los aspectos a los que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, no esta probado en autos que la recusada se encuentre incursa en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que de lugar a la procedencia de la recusación formulada en su contra. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Luis German González Pizani en contra de la Juez del Juzgado Undécimo, Dra. Elizabeth Breto González en el curso del juicio de Resolución de Contrato que se tramita en el expediente Nº 11.267 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese , Regístrese y remítase el expediente al juzgado correspondiente.
LA JUEZA .
Dra. Rosa Da Silva Guerra
EL SECRETARIO.
Abg. Juan E.Freitas Ornelas
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en el expediente
EL SECRETARIO.
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
RDSG/JEFO/TIBI
Exp N° R-08-0871
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