LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 y 149º

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO KARAM DUIAJE, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.872.010.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.748.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL TERESA RODRIGUEZ MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.264.820.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO FINK-FINOWICKI y ROCIO FARIAS DE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 38.352 y 64.282, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, contra la ciudadana RAQUEL TERESA RODRIGUEZ MENDIBLE.
CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 9068.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 29-11-02, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa.
En fecha 13 de diciembre del 2002, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora.
Gestionada la citación por parte de la actora, a los fines de citar a la demandada, en fecha 28 de febrero de 2003, el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a esta última.
En virtud de ello, la parte actora a los fines de seguir gestionando la citación del demando solicitó mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, citación por carteles. Solicitud que no se llevó a cabo, por cuanto en fecha 21 de abril de 2003, la parte demandada voluntariamente se dio por citada y en dicho acto se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el 13-12-2002, por el tribunal de cognición, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2003, presentó escrito formalizando la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio
En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponerse a la presente demanda de partición
En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal de causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estando en la oportunidad probatoria, ambas parte presentaron escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2003, ambas partes presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de cognición negó la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el aparte primero del escrito de pruebas, por falta de objeto y asimismo admitió las pruebas documentales por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la decisión que antecede, la parte actora en fecha 19 de agosto de 2003, procedió a apelar de dicha resolución.
Seguidamente, en fecha 21 de agosto de 2003, en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Titular y designada como Juez Suplente la Dra. Mariana Valeri Sánchez, esta se avoco al conocimiento de la causa, y asimismo fue oída la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción.
Designada por la Rectoría Civil a la ciudadana Gertrudis Vilchez como Juez Suplente Especial del Tribunal de cognición, en virtud de encontrarse el Juez Titular en disfrute de vacaciones, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2005, la parte actora apeló de la sentencia de fondo antes señalada, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se fijó el lapso establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes.
Estando en la oportunidad legal ambas partes presentaron informes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal a-quem de conformidad con lo establecido e en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto de dictar sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente a la fecha del auto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado Pedro José Ríos, debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO KARAM, por acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
Inicialmente arguye que vivió en unión concubinaria con la ciudadana Raquel Teresa Rodríguez Mendible desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el día 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual de mutuo acuerdo pusieron fin a dicha relación.
Continúa señalando que establecieron su residencia en la segunda transversal con avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, caracas, edificio TEREKAY, apartamento distinguido con el Nro. 54, y que durante dicha unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un apartamento valorado en aquel momento en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), destinado a vivienda distinguido con el Nro. A-3 que forma parte integrante del Conjunto Turístico Vacacional La Karakola, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, El Morro, Sector Laguna Blanca del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que se encuentra a nombre de la concubina Raquel Teresa Rodríguez Mendible, pero que a pesar de ello, dicho inmueble goza de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Noroco C.A., en el cual no sólo se constituyó como fiador el ciudadano Alfredo Karam, sino que canceló la totalidad del crédito.
Además de ello, señala el accionante que la demandada dio en alquiler el mencionado apartamento al ciudadano Lancer Richar Costa, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ UNAS 1.500,00) mensuales, sin entregarle el 50 % por derecho de comunidad existente sobre el inmueble.
2.- Un vehículo marca Honda, valorado actualmente en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
3.- Un vehículo marca Chrysler valorado en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Finalmente por todas las razones antes mencionada pide sea condenada a la ciudadana Raquel Teresa Rodríguez Mendible a partir y liquidar los bienes antes señalados obtenidos durante la comunidad concubinaria en un 50%.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad para contestar, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda de partición intentada en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Falso que la ciudadana Raquel Teresa Rodríguez Mendible, tenga carácter de concubina
b. Falso que la ciudadana Raquel Teresa Rodríguez Mendible y el ciudadano Alfredo Karam Duiaje mantenían una relación concubinaria.
c. Impugnaron el Justificativo de Testigo presentado junto con la demanda, por ser falsa las declaraciones expuestas en el mismo.
d. Falta de domicilio procesal para intentar la demandada por esta jurisdicción de Caracas, pues mediante documento publico se evidencia que se encuentra domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.
e. Falso que el actor canceló con dinero propio la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Noroco, así como también que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la demandada, pues esta última fue quien canceló dicho crédito.
f. Que la única relación que existió entre las partes fue laboral, profesional y de sociedad.
HECHOS ADMITIDOS

Como se puede evidenciar, la parte demandada en su contestación no admite hechos sino por el contrario contradice y desconoce tanto los hechos, como el derecho que de la demanda derivan, y así alega hechos nuevos, razón por la cual corresponde a ambas partes demostrar el alcance de sus pretensiones.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 238 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual, luego de reflexionar sobre el contenido del artículo 767 del Código Civil dejo establecido lo siguiente:

“La norma legal antes citada, -se reitera-, imponía al demandante, ciudadano Alfredo Karam D. la carga y el interés de demostrar y aportar en juicio, conforme los postulados del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los elementos necesarios que demostraran que, ciertamente, existió una unión concubinaria entre él y la ciudadana Raquel Teresa Rodríguez Mendible, es decir, la prueba de la unión permanente y que, durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio, con lo cual se presumiría el carácter de comuneros en los bienes adquiridos, requisitos indispensables para la procedencia de una demanda de partición de comunidad. Así se establece.


La parte actora en su escrito de informes señala que el Tribunal a-quo incurrió en error de Juzgamiento y fraude a la ley al no admitir y en consecuencia desechar por falta de señalamiento de objeto de la prueba y por falso supuesto de requisitos no contenidos ni exigidos en la ley, las siguientes pruebas promovidas:
- Prueba testimonial de los ciudadanos Francisco Rivero, Pedro Rosales y otros, a los fines que ratificaran el justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, en virtud de fundamentarla en una opinión jurisprudencial, lo que contraviene al contenido de los artículos 12, 15, 397, 398, 482, 508 y 509 del código de procedimiento civil en concordancia con los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Pruebas documentales marcadas con letra “A” y “B”, contentiva de los estados de cuenta del Banco Sofistasa y del Bank Of América cuenta corrientes mancomunadas Nro. 0137-0042-79-0001026051, y cuenta Nro. T-19-005240, respectivamente a nombre de los ciudadanos Alfredo Karam Y Raquel Rodríguez, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2002, respectivamente, de los cuales se pretendía probar la posesión del estado concubinario, incurrió en violación de derecho en virtud que la norma contenida en el artículo 431 de la ley adjetiva no es aplicable a las pruebas presentadas habida cuenta que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos al contrario fueron admitidos y una vez admitidos el juez no puede desecharlos.
- Con respecto a lo expresado en el libelo referente a que la relación terminó el 23 de octubre de 2001, alega la actora que ello constituye una situación de hecho que en modo alguno signifique la disolución de la comunidad existente con la demandada, y la cual se pretende disolver con la presente acción, razón por la cual a su criterio, el Juez cometió un error de juzgamiento por falsa aplicación del derecho y errónea interpretación de la ley.
- Prueba marcada con letra “G-1”, por falsa aplicación del articulo 431 ejusdem y por falta de señalamiento del objeto, en virtud que el recibo de caja emitido por Oriental Auto, con el cual se pretendía probar que Alfredo Karam canceló la suma de 3.900.000,00; por la compra de un vehículo Chrysler año 97, Placas OAB 67-E, habida cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido, al contrario fue debidamente admitido por el tribunal de la causa.
- Prueba marcada con letra “G-2”, por falsa aplicación del articulo 431 ejusdem y por falta de señalamiento del objeto, en virtud que el recibo de caja emitido por Oriental Auto, con el cual se pretendía probar que Alfredo Karam canceló la suma de 3.000.000,00; por la compra de un vehículo Neón año 97, habida cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido, al contrario fue debidamente admitido por el tribunal de la causa.
- Ocho (8) documentales marcadas con letra “I”, contentivas de planilla y correspondencia viajeras, con la cual se prendía demostrar la posesión concubinaria mediante las millas ganadas por parte del actor en los viajes al exterior efectuados con su concubina Raquel Rodríguez, en virtud de considerarlas impertinentes por falta de objeto e ilegales por contravenir el dispositivo del artículo 13 del Código Civil, por cuanto no fue promovida su traducción por interprete público, pues se encontraban en idioma castellano.
- Al desechar la documental promovida marcada con letra “J”, contentiva de los pases para abordar de los ciudadanos Alfredo Karam y Raquel Rodríguez, con lo cual se pretendía demostrar la posesión concubinaria, puesto que no le es aplicable el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, por el contrario fue debidamente admitida.
- Pruebas marcadas con letras “L” y “M” contentiva del ejemplares del diario “Gente Feliz” de Porlamar de fecha 18 de junio, y de fecha 28 de julio de 1999, donde aparece la fotografía del ciudadano Alfredo Karam y Raquel Rodríguez, públicamente como concubinos, en virtud que no le es aplicable el contenido del articulo 432 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en base a sentencia Nro. 01867 de 26 de noviembre de 2003, señala que lo correcto era encuadrar la misma dentro de los parámetros del articulo 506 ibidem, ya que tratándose de un hecho notorio público y comunicacional, esta exento de prueba y por ende debió valorarlo como instrumento privado por ser un hecho notorio.
- Con respecto al domicilio señalado en el libelo de la demanda cuya confesión alega la parte demandada, indica la parte actora que ello deviene de la actividad de trabajo de ambos el cual se encuentra en dicha jurisdicción, razón por la cual, no desnaturaliza la existencia del concubinato, por lo cual a su parecer el juez a-quo debió aplicar el contenido del articulo 431 del Código Civil.
- Que los presuntos concubinos tenían como domicilio laboral la ciudad de Porlamar, en Caracas residencia, hasta que el actor compró un apartamento en el Estado de Nueva Esparta, donde con más frecuencia se alojaron, razón por la cual demandaron en Porlamar y a la vez en la ciudad de Caracas, tomando en consideración que donde se produjera la citación sería el tribunal competente, aun cuando es sabido que no necesariamente el domicilio conyugal se encuentra donde se establezca el domicilio mercantil, como pretende hacerlo ver la demandada, sino donde los cónyuges o concubinos tengan su residencia.
- Que el tribunal de la causa infringió el contenido de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al valorar como documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil, las copias simples consignadas por la parte demandada marcada con letras “G” y “O” contentivo de la demanda laboral que intentó la ciudadana Raquel Rodríguez contra Alfredo Karam, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y demanda que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, las cuales fueron impugnada por el actor y posteriormente fueron traídas en copia certificada, sin embargo no apreció el merito de la prueba sino se limitó a admitirla. Asimismo arguye el actor, que el tribunal de cognición incluyó en su valoración recibos de arrendamientos emitidos por terceros marcados con letra “N”, los cuales no fueron reconocidos de conformidad con el artículo 431 de la ley adjetiva.
- Finalmente solicita a esta alzada revoque la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2004
Así, la parte demandada en su escrito de informes alega:
- Falta de probidad y lealtad de la actora por violar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el presente juicio se encuentra viciado de fraude procesal.
- Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sancione la conducta fraudulenta y la falta de probidad de la parte actora y los abogados que la asistieron a lo largo del proceso y como consecuencia de ello, se oficie lo conduncente al Colegio de Abogados de Caracas y del Estado Nueva Esparta, a los fines que se les aperture un procedimiento disciplinario. Así mismo solicita a esta superioridad se oficie a la Fiscalía General de la República, para que proceda abrir la correspondiente averiguación penal a objeto de que investigue y compruebe la comisión del o los hechos punibles que se hubieren perpetrado y se establezca las responsabilidades penales pertinentes.
- Dichas razones llevan a la parte demandada a solicitar considere todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en la presente causa tantos del juicio principal como las insertas en el cuaderno de medidas y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se condene en costa a la parte vencida.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, sin menoscabar el orden cronológico de los alegatos contenidos en el escrito de informes y antes de decidir el fondo de la presente controversia es menester para esta alzada con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el Fraude Procesal alegado por la parte demandada de la siguiente manera:
Señala la parte demandada en informes la falsedad de los hechos y derechos contenidos en el libelo de demandada de la presente acción, y la existencia de haberse intentado ante dos jurisdicciones por razón de domicilio simulado, lo cual a su criterio configura un Fraude Procesal a tenor de lo establecido en el articulo 170 de la ley de trámite.
Ahora bien, se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, y al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, se pronunció al respecto definiéndolo como:
“Maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude Procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal…”(Negritas de esta alzada)

Así, el legislador indica en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
4)
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 17 de la ley adjetiva indica:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

De ello, se colige que el Juez como director del Proceso debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o una burla organizada por los litigantes, que aunque tenga el fin de perjudicar a su adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. Es por ello, que el legislador mediante el procedimiento de Fraude Procesal confiere al Justiciable la potestad de prevenir y sancionar las faltas de los litigantes que atenten contra el principio de probidad y lealtad procesal
…omisiss…
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Subrayado y negritas de esta alzada)

Conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, segúnocurra el dolo o fraude procesal
1.- Por vía principal ó bien llamada (acción autónoma): Se intenta cuando se presume la existencia de maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; operando cuando el proceso esté concluido, es decir goce de cosa juzgada. En este caso, el fraude procesal puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental: se intenta en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones y artificios se encuentran inmersas en el mismo proceso y opera cuando aun el juicio no ha concluido. En cuanto a su trámite, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. En este caso, el juez debe ser diligente en pro de una verdadera tutela judicial efectiva, alejándose de declarar su inadmisibilidad ad limine, pues la Sala Constitucional reiteradamente ha advertido:
“los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a las exigencias del fraude procesal en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, se puede evidenciar que estando la causa en etapa probatoria, la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003 (F. 196), alegó la tuición de un fraude procesal por falsedad de hechos alegados por la parte actora en la demanda que intentare en su contra por acción de Partición y Liquidación Concubinaria, específicamente relativos a la existencia de una relación de hecho inexistente y como consecuencia del falso señalamiento de domicilio concubinario de los ciudadanos Alfredo Karam y Raquel Rodríguez Mendible, el cual ha pretendido hacer valer a través de dos proceso judiciales intentados en distintas jurisdicciones. De allí entonces, puede observar esta alzada como órgano revisor, que el fraude delatado fue intentado de manera incidental, y en virtud de no encontrarse la presente causa en autoridad de cosa juzgada, el tribunal a-quo actuando dentro de los limites de sus funciones, estaba obligado a ordenar la apertura de una incidencia de fraude y pronunciarse conforme lo establece el articulo 607 de la ley adjetiva, y por cuanto se evidencia de autos la ausencia de la apertura del dicho tramite, este Juzgador, considerando que dicha actuación configura un aislamiento al procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional que en última instancia atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del la ley de trámite, declara la reposición de la causa al estado que se pronuncie sobre el Fraude alegado en la presente controversia, todo ello en estricto respecto al principio de doble instancia así como en resguardo al espíritu del articulo 49 de nuestra carta magna. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Agosto de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda que por acción de Partición de Comunidad Concubinaria intentare contra la ciudadana RAQUEL RODRIGUEZ MENDIBLE.
SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre el fraude procesal delatado, previo a la sentencia de fondo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal a-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9068, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.

VJGJ/RM/JENNY