PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Corporación Salro 577, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1.997, bajo el N° 70, Tomo 167-Pro, y por los ciudadanos Samuel Levy Duer y Patricia Daniela Rosler de Levy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.531.465 y V-6.341.090, en su orden.-
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Abogados Reynaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Eduardo Saturno Martorano, Mary Jean Paredes Marshall, Víctor Ortega Coronel y Gonzalo Cedeño Navarrete, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 7.558, 13.895, 67.966, 69.206, 8.494 y 8.567, respectivamente.-
ACCIONADO: Sociedad Mercantil Promociones Classic 57 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 58, Tomo 559 A-Sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONADO: Abogados Benjamín Klahr Zighelboim, Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y María López, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números10.666, 14.823, 55.456 y 64.183, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8733
ACCIÓN: Resolución de Contrato (Interlocutoria)
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual fijó caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2003, recibiéndose los autos en fecha 29 de octubre de 2003 encontrándose entre los mismos, el auto apelado, diligencia que oye en un solo efecto apelación, libelo, auto de admisión de demanda, así como los recaudos que acompañaron a la pretensión demandada. Procediendo luego este Tribunal a fijar en esta misma oportunidad, un lapso de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran informes.
En fecha 17 de noviembre de 2003, ambas partes procedieron a consignar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual pasó el expediente a sentencia, dicha oportunidad se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente a partir del 19 de enero de 2004.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reza así:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)
Del nuevo criterio establecido recientemente por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de considerar que dicho pronunciamiento se debió, según consideración de este sentenciador, a la necesidad de aliviar a los tribunales de la república del cúmulo de expedientes, que se encuentran en estado de sentencia.
Como se verifica en el archivo de este Juzgado, se encuentran un cúmulo de expedientes en estado de sentencia que no se pueden sentenciar, hasta que las partes en el proceso estén notificadas del avocamiento del juez que sentenciará la causa, según criterio imperante de la Sala antes mencionada, ya que como ha establecido, la causa que se encuentre en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez deberá notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendría interrumpida hasta que se llenaran todas las formalidades para reputar notificadas a las partes.
Siendo además, que el juez en procura de impulsar la causa (Art. 14 Código de Procedimiento Civil), libra la notificación, a razón de prevenir de su avocamiento a las partes en la causa, pero su deber procesal llega hasta este límite, correspondiéndole a la parte interesada impulsar la notificación, es decir, suministrarle al Alguacil la dirección, si es el caso, y además los emolumentos para el traslado.
De allí que estas cargas que corresponden a las partes y que los mismos en algunos casos dejan de ejecutar, para impulsar el proceso y llegar así a uno de los actos finales del proceso como lo es la sentencia, trae como consecuencia que se acumulen numerosos expedientes en los archivos de los tribunales, ya que de modo alguno el nuevo juez que se avoque, podría hacer estas gestiones que corresponden exclusivamente a las partes, por cuanto según criterio de esta Alzada violaría el principio que rige a la jurisdicción civil, como lo es el principio dispositivo.
Por otra parte, es de observar, que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que los involucrados en este proceso dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 17 de noviembre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal para la oportunidad de presentar los informes a la apelación; lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en esta incidencia, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, y conforme a la doctrina anteriormente transcrita, en consecuencia, se declara perimida la causa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y en consecuencia extinguido la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez cumplidos los lapso procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años, 197º y 149º.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 8733.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
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