REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con Informes y observaciones de ambas partes.-
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril del año 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO. Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 2.933, 40.086 y 65.592, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 9.070.594 y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 6 de noviembre de 1997 bajo el No. 170, Tomo 2-A; y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 19 de diciembre de 1980 bajo el No. 79, folios 209 al 215, Tomo L 11.-
APODERADO JUDICIALES: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.780.704, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N0. 31.875.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 8.860
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra Ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), en virtud de las apelaciones hechas en fechas 22 y 23 de noviembre de 2.007, por los abogados MARIOLGA QUINTERO y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, respectivamente en sus condiciones de apoderados judicial de ambas partes, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
Recibidas las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Octavo, en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Febrero de 2.007, donde se le dio entrada, fijándose el Décimo (10º) día de Despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de Informes: los cuales fueron consignados por ambas parte con sus respectivas observaciones.-
De las actas que conforman el presente expediente se desprende entre otras lo siguiente:
Del folio 2 al 5 Escrito de demanda de fecha 16-09-2002, y del folio 23 al 28 escrito de fecha 11-03-2003 reforma al libelo de demanda suscrito por los abogados ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO y JUAN ARMANDO LUZARDO.
A los folios 31 y 32 auto de admisión del libelo de reforma.
Al folio 58 escrito de fecha 18 de julio de 2003, suscrito por el abogado JUAN ARMANDO LUZARDO, donde solicitó se continué la intimación por medio del sistema cartelario.
Al folio 59 al 64 de fecha 29-10-2003, auto dictado por el A quo, ordenó la intimación de los demandados por medio de carteles.
Poder que acredita la representación de los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO y ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, como apoderados del BANCO MERCANTIL, C.A. (folios 75 al 77).
En copia certificada poder otorgado a la ciudadana MARIOLGA QUINTERO como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (folio 82).
Poder acreditado a los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS y BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ como apoderado judicial de la demandada. (folios169 al 170).
Del folio 244 al 256, cursa copia de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Apelaciones del ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS apoderado demandado (folios 257 y 258).
Al folio 149, diligencia suscrita por la representación judicial de los codemandados, Alfonso Olivar Valero y la sociedad mercantil Makroval, C.A., mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes el poder en copias simples que trajo a autos la parte actora, mediante el cual se pretendió incorporar al abogado Juan Armando Luzardo.
Desde el folio 167 al 175 de la segunda pieza del expediente cursa auto de fecha 20 de Noviembre de 2007 dictado por el A quo el cual fue objeto de apelación en fecha 22 y 23 de noviembre de 2007 por los abogados Mariolga Quintero y José Santiago Rodríguez respectivamente (folios 233 y 237). Dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto dictado fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal de la causa (folios 240).
Recibido el presente expediente por esta alzada, le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho para que las partes hicieran uso de su derecho a presentar los respectivos informes ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Se circunscribe esta apelación a decidir acerca de sí está ajustado a derecho el auto interlocutorio dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:
“…Ahora bien por cuanto la nulidad solicitada, no invalida ningún acto procesal en la presente causa, es forzoso para este Juzgadora declarar como en efecto declara, sin lugar la Nulidad solicitada por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, por estar llenos los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…omissis… anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…” En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-252 de fecha 15/11/2002, decidió lo siguiente: “... La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial...” Criterios jurisprudenciales acogidos por esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y que al aplicar al caso bajo estudio, observa que no se cumplieron con las formalidades requeridas por el citado artículo toda vez que la parte actora no trajo a los autos en la oportunidad correspondiente la sustitución en original del Poder que le fuera conferido al abogado JUAN ARAMANDO LUZARDO, por el profesional del derecho ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, en virtud de ello la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada procede en derecho, sólo en lo que respecta al abogado JUAN ARAMANDO LUZARDO. Así se decide…” (SIC).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito de informes presentado por la parte demandada, utilizo como primer argumento para fundamentar su apelación el someter al examen de la alzada lo referente a las nulidades de todas las actuaciones judiciales realizadas, porque en su escrito formulo la petición de que declararan nulas las actuaciones realizadas por el abogado Juan A. Luzardo, en vista de que no acredito poder de representación, y en vista de ello la parte actora pretendió ratificar fuera de la oportunidad de ley mediante la consignación de una copia simple una supuesta sustitución de un poder, expreso que si las juez de instancia acogió un criterio errado porque al proceder la impugnación de las actuaciones realizadas por el abogado Juan Armando Luzardo no podían ser ellas revestida de una validez parcial, y que tales actuaciones como las referentes al impulso procesal nacieron nulas y que en el marco de esta consideración la Juez de la Instancia aplicó erróneamente la consecuencia jurídica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, finalmente expreso que el razonamiento utilizado por el A-quo, resultó contradictorio pues anulo un número de actuaciones y valido dos (02) actuaciones (las suscritas en fecha 11 de marzo y 03 de abril de 2003), cuyas causas de anulación es la misma para todas, puesto que fueron realizadas por el mismo abogado que actuó sin tener acreditado poder en autos, solicitando a esta alzada que declare la nulidad de las actuaciones suscritas por el abogado Juan Armando Luzardo en fecha 11 de marzo y 03 de abril de 2003, además de confirmar la nulidad de las anteriores ocho (08) actuaciones realizadas por el mencionado abogado.
En contraposición la parte actora también consigno su escrito de informes, donde expuso en primer lugar que la parte demandada no ejerció el mecanismo de impugnación previsto para objetar la representación, en segundo lugar argumento que la parte demandada tampoco impugnó la representación ejercida en la primera oportunidad, y que en cuanto a la impugnación del documento poder se podía apreciar entonces por todo lo expuesto “in extenso” en dicho escrito que no se impugnó la representación de Juan Armando Luzardo ni en la forma adecuada, ni en la oportunidad prevista por el Código de Procedimiento Civil, y también expresaron que la representación Judicial de la parte demandada estaba al tanto que el mencionado abogado si ostentaba la cualidad de representante judicial de la parte actora, por lo que en razón de esos argumentos solicitaron a esta alzada que declarare con lugar la apelación formulada por esa representación judicial por cuanto la representación ejercida por Juan Armando Luzardo era buena y legitima y que todos los actos realizados por él debían surtir plenos efectos jurídicos y declarare sin lugar la apelación de parte demandada.
Para entrar a realizar las primeras consideraciones a los fines de que este Juzgador exprese la decisión con respecto a la presente incidencia es necesario ver el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Sub.-rayado del Tribunal)
En este sentido quien aquí decide considera que el acto procesal irritó, crea una crisis en el proceso, unas veces graves, cuando el acto procesal viciado es esencial y el acto viciado arrastra en su nulidad los actos posteriores e inclusive, en casos singulares, los anteriores; o menos grave, cuando el acto procesal irritó es aislado y sin influencias sobre los sucesivos ni sobre los antecedentes.
Ahora bien, la doctrina Venezolana ha establecido un criterio claro y preciso acerca del tema de las nulidades de los actos tal como lo expresa el Dr. Leopoldo Márquez Añez:
"Contra el negativismo del postulado 'la nulidad por la nulidad misma', la doctrina procesal elaboró una teoría sobre las nulidades procesales que fijó buena parte de sus sanos objetivos, en la indagación acerca de si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines prácticos con él perseguidos, pues en caso afirmativo la orientación de esa doctrina conduce a la legitimación de ese acto, que aún infectados por irregularidades, pudo de todos modos realizar- en términos pragmáticos-, lo que en esencia era su objetivo. En estos casos, y tal como lo expresa Carnelutti, la nulidad sería una consecuencia excesiva, aún cuando el vicio sea esencial".
De acuerdo con la lógica, si un acto carece de algún requisito dispuesto para garantizar su finalidad, no debe ser eficaz. Pero no todo vicio de los actos procesales perjudica su eficacia.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2000, caso Maria Sara Rodríguez contra Vengas, C.A., y otro, estableció el criterio Jurisprudencial en referencia a las nulidades y sobre la reposición, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido es el siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente… omissis… Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… omissis… Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales…”
Es necesario considerar para formar el decisorio que los rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho se pueden resumir en tres puntos esenciales de acuerdo con la doctrina procesal imperante, así de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa debe perseguir un fin útil, siendo la reposición un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es por ello que hechas estas consideraciones, esta Alzada observa que decretar la nulidad de las dos (02) actuaciones que convalido la juez de instancia no persiguen un fin útil, tal como lo expreso la sentencia arriba transcrita, porque ciertamente ya cumplieron con el fin al cual fue destinada que fue lograr la intimación de las partes co-demandadas, y una vez que se verifico la intimación de los co-demandados estas ejercieron sus defensas, mal podría decretar esta Alzada la nulidad de tales actos cuando ya ellas han comparecido en juicio, ya que si quien aquí decide mal pudiere decretar la nulidad de tal actos a los que se refiere la parte demandada, se ha de reponer la causa al estado de que se intimen nuevamente, y se observa que no existen vicios en la intimación realizada por el órgano jurisdiccional, por lo que no es procedente tal alegato de nulidad expuesto, porque realmente la actuación no conforme a derecho fue la realizada por el abogado Juan Armando Luzardo, actuando en representación de la parte actora, quien solicito al órgano que se realizara la intimación de la parte demandada.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora de dar la cualidad de representante judicial al abogado Juan Armando Luzardo, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (resaltado de este Tribunal), no puede ser procedente por cuanto no se trajo a las actas, en el momento oportuno que fue en el momento de realizar la primera actuación en la que se constato la intervención de dicho abogado, el original de la sustitución del poder realizada por el abogado Enrique González Rubio en la persona de Juan Armando Luzardo, por lo que el criterio emanado de la Juez de instancia se ajusta totalmente a derecho al declarar procedente la impugnación de la referida representación solo en lo que respecta al mencionado abogado, por mediar tal circunstancia de carecer de cualidad para ejercer tal representación por lo cual considera no ha lugar la apelación formulada por la representación de la parte actora; de igual manera las anteriores consideraciones realizadas en el desarrollo del presente fallo, se denotan suficientes argumentos para declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, en base a que no persigue un fin útil, el tener que declarar la nulidad de dos (02) actuaciones que tuvieron como consecuencia la realización de un acto que cumplió cabalmente con el fin al cual estaba destinado, que fue la intimación de la parte demandada para que compareciera en juicio y pudiera ejercer sus defensas y alegatos en el desarrollo del proceso, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar las apelaciones formuladas por los abogados Mariolga Quintero Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y del abogado José Santiago Rodríguez M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero y la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., realizadas en fecha 22 y 23 de noviembre de 2007 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado Mariolga Quintero Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizada en fecha 22 de noviembre de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Santiago Rodríguez M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero y la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., realizada en fecha 23 de noviembre de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO

Abg. CESAR A. FARIAS G.
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Abg. CESAR A. FARIAS G.
AMO/CAFG/Raúl.-
Exp. Nº 8860.-