Exp Nº 8837.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO FERNANDEZ y JOSE VINCENTE GARCES, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 5.879 y 3.006, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO COSTIERA ADMINISTRACION DE OBRAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.994, bajo el N° 12, Tomo 2-A Cto, y los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIAN y MARIA LUISA RITA CIMILDORO DE DI GIANLUCA, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.823.488 y 6.504.651, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS BOSCAN, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.189.-
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA (Incidencia).-

Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.007, por el abogado GONZALO CEDEÑO N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.007, Dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. C.A, contra la Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA ADMINISTRACION DE OBRAS, C.A y los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIAN y MARIA LUISA RITA CIMILDORO DE DI GIANLUCA.
Igualmente vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Junio de 2.007, por el abogado José Vicente Garcés, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que dicha diligencia de apelación fuese declarada inadmisible, ratificando el mismo pedimento mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007.
También en fecha 26 de junio de 2.007, el apoderado de la parte actora presento escrito mediante el cual solicito sea oída dicha apelación.-
Oída la apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 2 de Julio de 2.007, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes a esta Alzada, donde se recibió y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, fijándose el décimo (10º) día de Despacho siguiente para los Informes, la cual no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se circunscribe la presente decisión a determinar si esta ajustado a derecho el fallo o no dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en fecha 15 de Junio del 2007, mediante el cual el Juzgado A-Quo estableció lo siguiente: “En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, y como y como se acento precedentemente en la parte narrativa de este fallo, la parte actora actuó en juicio en fecha 27 de mayo de 2.003, el ciudadano alguacil compareció el 15 de junio de 2.004, y dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada, y luego, la posterior actuación de la parte actora se materializo en fecha 28 de septiembre de 2.006, sin que en medio de esa fecha se verificara actuación procesal alguna….(omissis)…. el tribunal considera que a pesar de la inactividad que pudiese verificarse en apariencia, se puede constatar del examen de las actas de esta solicitud hipotecaria que la parte actora diligentemente agotó la gestiones tendentes a materializar la trabazón de la litis, es decir, citando primeramente a la parte demandada y procurando luego su notificación del fallo interlocutorio dictado por este juzgado, referente a las cuestiones previas y a la admisión de la oposición verificada en autos, produciéndose así un verdadero contradictorio en este proceso, por lo cual no puede considerarse que las partes han dejado de estar a derecho en juicio, pues cuando se hace alusión a actuaciones tendentes a impulsar el proceso para no mantener una litis indeterminable, debe considerarse que ellas se encuentren orientadas a lograr que se verifique en autos la citación o la intimación, según sea el caso, en virtud de lo cual, siendo que ello fue efectivamente logrado por la actora y que se desprende de autos una palpable actividad procesal de parte de los integrantes de este juicio.
Aunado a lo anterior, tenemos que el dispositivo del expresado fallo interlocutorio ordenó la notificación de las partes sobre el mismo para dar así inicio al lapso de promoción de pruebas, y que, el cartel de notificación librado en fecha 17 de octubre de 2006 -consignado en autos el 27 de noviembre del mismo año- se contrajo únicamente al abocamiento de la Juez que suscribe. Es así como en fecha 15 de mayo del año en curso se verifica efectivamente la notificación ordenada en la sentencia interlocutoria antes referida con la comparecencia de la parte demandada en autos a través de su apoderado judicial, por lo que, encontrándose pendiente durante ese lapso de tiempo la notificación ordenada por este Juzgado sobre dicha sentencia, mal puede considerarse que en el presente proceso haya operado la perención de la Instancia y así se declara…(sic)
En este sentido el autor patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra, “MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO”, editada por Editorial Paredes, caracas – venezuela, 1.990, en el cual estableció el siguiente criterio: “Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, si no por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no los factores legales que la determinan….(omissis)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento sujetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica en las relaciones intersujetivas. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendido como el acto procedimental que dirime el conflicto de intereses uti singulis y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo uti civis, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”….(sic)
En este sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.(...Omissis...)El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (...Omissis...) Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención no opera de pleno derecho, y a pesar de que pueda ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien aprecia este juzgador que en el caso bajo estudio tal perención no es procedente, tal como lo decidió la Juez de Instancia, en base a que el cartel de notificación librado en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado A-quo, fue consignado en autos el día 27 de noviembre del mismo año, y el mismo se contrajo únicamente al abocamiento de la Juez, y visto que en fecha 15 de mayo del 2.007, se verifico la notificación de forma tácita, ordenada en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2.002, donde el juzgado A-quo declaro sin lugar las cuestiones previas e inadmisible la oposición formulada a la traba hipotecaria; con la comparecencia de la parte demandada en autos a través de su apoderado judicial, por lo que, encontrándose pendiente durante ese lapso de tiempo la notificación ordenada por el Juzgado de Instancia sobre dicha sentencia a ambas partes, no puede este Superior considerar que en el presente proceso haya operado la perención de la Instancia por cuanto no es imputable tal inactividad durante el proceso a la parte demandante en el presente juicio.
Dicho todo esto es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.007, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GONZALO CEDEÑO N., contra La sentencia de fecha 15 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.007, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GONZALO CEDEÑO N., contra La sentencia de fecha 15 de Junio de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
Queda confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.-
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los nueve (09 ) días del mes de julio del año Dos Mil (2.008 ).- 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ.
DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.-

EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.
En esta misma fecha siendo las 2:50. p.m., previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario.
ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.
Exp. Nro. 8837