REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE. Nº 5.568.
PARTE SOLICITANTE: SHARMILA DARYANANI DARYANANI, de nacionalidad Española, titular del Pasaporte Español Nº AB786260, domiciliada en Las palmas de Gran Canaria (Palmas) España. Representada judicialmente por EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES.-
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió que se le otorgue fuerza ejecutiva en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de Las Palmas de la Gran Canaria, España, procedimiento Nº 0000556/2005, NIG: 3501630120050026392, en fecha 26 de mayo de 2006, que declaró el divorcio de los ciudadanos SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI y GIANCARLOS LÓPEZ, quienes contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, ante el Juzgado Decimosexto del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004.
La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de la ciudadana SHARMILA DARYANANI DARYANANI, fundamentó la solicitud de exequátur en los siguientes términos:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIANCARLOS LÓPEZ, el 25 de de febrero de 2004, ante el Juzgado Decimosexto del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
Que el Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de Las Palmas de la Gran Canaria, España, procedimiento Nº 0000556/2005, NIG: 3501630120050026392, en sentencia firme y ejecutoriada concedió el divorcio de su representada con el ciudadano GIANCARLOS LÓPEZ
Que en dicha sentencia se han cumplido los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que a fin de cumplir con el requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fechas 8-5-50, GF Nº 5, respecto a las sentencias dictadas por poderes jurisdiccionales de Venezuela.
Que en base a lo expuesto, solicita se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio objeto de esta solicitud.
Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original de instrumento poder otorgado por SHARMILA-NANIK DARYANANI DARYANANI al abogado EDUARDO ENRÍQUE BRITO, ante el Colegio de Abogados de las Islas Canarias, el 29 de junio de 2006, bajo el Nº 1.288, apostillado según la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961- Decreto Real Nº 2433/1978 del 2 de octubre.
2.- Original de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio de los ciudadanos SHARMILA-NANIK DARYANANI DARYANANI y GIANCARLOS LÓPEZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las palmas de la Gran Canaria, España, procedimiento Nº 0000556/2005, NIG: 3501630120050026392.
Una vez consignados los recaudos, en fecha 12 de junio de 2007 se admitió la presente solicitud de exequátur y se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitarle el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano GIANCARLOS LÓPEZ, y a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público, a fin de que tuviera conocimiento de la solicitud.
Los días 10 y 12 de julio de 2007, el alguacil de este despacho consignó constancia de haber notificado a los entes públicos antes señalados.
El 25 de julio de 2007, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público instó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio de los ciudadanos GIANCARLOS LÓPEZ y SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo consignado dicho recaudo por la parte interesada el 17 de septiembre del mismo año.
Luego de practicadas las gestiones inherentes a la citación personal y agotada la citación por carteles del ciudadano GIANCARLOS LÓPEZ, este tribunal designó como defensor judicial del mencionado ciudadano al abogado ARMANDO KEY, en quien se perfeccionó la citación el 12 de febrero de 2008 (folio 54)
El 10 de marzo de 2008, el defensor ad litem ARMANDO KEY TORO, presentó escrito en un folio y dio contestación a la solicitud de exequátur, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma, pidiendo que se declarara sin lugar.
En fecha 9 de abril de 2008, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la que el alguacil consignó recibo de compulsa y boleta de citación librada al mencionado defensor ad litem, hasta el 9 de abril de 2008, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, fijándose un término de 15 días de despacho para que las partes consignaran informes.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2008 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, inclusive.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI y GIANCARLOS LÓPEZ, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, todo lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como el informe del defensor judicial, es de observar, que aun cuando éste negó, rechazó y contradijo la solicitud de exequátur, de manera pura y simple, no aportó prueba alguna que desvirtuara la petición del solicitante, por lo tanto, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 26 de mayo de 2006 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI y GIANCARLOS LÓPEZ, tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de Las Palmas de la Gran Canaria, España, procedimiento Nº0000556/2005, NIG3501630120026392, tenía jurisdicción para conocer de la causa, en razón de que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar del domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
6.- Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, pues, al momento de ser promovida la solicitud de divorcio, ambos cónyuges estaban domiciliados legalmente en Las Palmas de Gran Canaria, España.
7.- Se desprende de la sentencia que ambos cónyuges comparecieron al Juzgado de Primera Instancia Nº 6, de Las Palmas de Gran Canaria, España, como demandante y demandado, y que el acuerdo de gananciales ha sido ejecutado voluntariamente.
8.- La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio encaja dentro de las previstas en el Código Civil Venezolano.
9.- Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de Las Palmas de la Gran Canaria, España, procedimiento Nº0000556/2005, NIG3501630120026392, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos SHARMILA NANIK DARYANANI DARYANANI y GIANCARLOS LÓPEZ.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
En esta misma data, 23 de julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de siete (7) folios. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.568.
DPM/ERG/carmen.
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