REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.724
PARTE DEMANDANTE:
FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.814.134, representado judicialmente por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.625.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA PASCUARILLO STABILE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.227.596, asistida por la abogada YAJAIRA CANCINO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.463.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2008 por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por su cliente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 28 de abril de 2008, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En expediente se recibió el 14 de mayo de 2008, y por auto de 16 de mayo de este mismo año se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 9 de junio de 2008, el representante de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro folios, acompañado de tres anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, a saber: 1.- Copia simple de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, representado judicialmente por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y auto de fecha 1 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN; 2.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; 3.-Copia cerificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda. (folios 14 al 31). En fecha de 30 de junio de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por su adversario, constante de un folio.
El día 4 de julio de 2008, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar el fallo respectivo.
Estando dentro de la oportunidad fijada para ello, se pasa a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tanto de los términos de la recurrida como de las afirmaciones expresadas en el escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado actor, se deduce con claridad que estamos en presencia del juicio de divorcio incoado por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN contra su cónyuge MARÍA PASCUARIELLO STABILE, y que con motivo de ese proceso judicial su representado pidió al juzgado de la causa medida preventiva de secuestro sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, concretamente sobre un vehículo marca Toyota; un apartamento del edificio Puerto Francés del Conjunto Residencial Aguasal, situado en el Municipio Brión del estado Miranda, y una casa ubicada en la calle Arichuna, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Los términos de la providencia denegatoria de la medida, emitida por el juzgado a quo, son los siguientes:
“…I-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano FELIPE SANTIAGO GOMEZ CHACON, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1978, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna, Municipio Baruta del Estado Miranda, procreando durante dicha unión dos (02) hijos actualmente mayores de edad.
2) Que durante muchos años de unión conyugal, todo transcurría en forma normal y en total armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero en los últimos cuatro (04) años, la cónyuge comenzó a presentar una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, y asimismo dejo de cumplir con sus obligaciones conyúgales.
3) Que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes:
Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry; Color: Blanco; Placa: RAD97W; AÑO: 1994; Serial Motor: 5S0332451; Serial de Carrocería: SXV100180035; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
Un apartamento distinguido con las siglas PF-A-12, DEL Edificio Puerto Francés, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Aguasal, situado en el sector Aguasal, Higuerote, Municipio Bríon del Estado Miranda.
Una casa distinguida con el Nro. 1631, ubicado en la Calle Arichuna, Sector Coracrevi, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
4) La parte actora alega que por todo lo antes expuesto es que demanda en divorcio como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE.
- II –
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal anteriormente descritos.
- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO GOMEZ CHACON y MARIA PASQUARIELLO STABILE, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-…” (reproducción textual).


En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, a este ad quem concierne determinar si procedió conforme a derecho el juez de primer grado al negar la medida in comento.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia objeto de resolución en esta ocasión.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 191 del Código Civil, reza lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En sus informes presentados en este ad quem, el apoderado actor alega que si bien es cierto que el secuestro es una medida cautelar nominada, no estamos en presencia de una causa relacionada con materia mercantil, tránsito o de otra índole, toda vez que las medidas contenidas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son medidas preventivas y están destinadas a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal.
La parte demandada, a su vez, consignó ante esta superioridad escrito de observaciones que riela al folio 35, donde alega, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de una medida preventiva, que son: 1) presunción grave del derecho que se reclama y 2) presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente adujo que el artículo antes señalado no exige que el decreto que acuerde o niegue la pretensión cautelar, deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Con referencia a lo anterior, este sentenciador observa que estamos en presencia de una medida preventiva, como bien lo apuntó la representación actora, y no ante una medida cautelar, puesto que las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil están destinadas a evitar la dilapidación o cualquier otra conducta fraudulenta que pueda afectar los bienes de la comunidad conyugal; y no propiamente a garantizar los resultados del juicio de divorcio, por lo que mal puede decirse que dichas medidas deban cumplir con los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora).
En este orden de ideas, el autor patrio RAFAEL ORTÍZ- ORTÍZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, 2002, expone lo siguiente:
“…Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia; así lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia…
…oimissis…
En nuestra visión, estas medidas son de carácter “preventivas” en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su “causa” no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues se trata de sentencias “constitutivas”, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración. Al no existir “ejecución” de un fallo entonces mal puede hablarse de Periculum in mora, que consiste -precisamente- en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 C.P.C…”.

En razón de lo expresado, la medida de secuestro requerida no está sujeta al cumplimiento de los dos extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ello no quiere decir que cualquier medida preventiva que tome el juez en el procedimiento de divorcio deba ser el resultado de su absoluta discrecionalidad, pues, como lo enseña la doctrina vernácula, “Teniendo en cuenta que estas medidas se dictan inauditam alteram parte, lo correcto es constatar que exista al menos una presunción de la veracidad de la lesión”, o de su cercana posibilidad, agrega este tribunal, sin que pueda perderse de vista lo que prácticamente es un axioma en la relación procesal: que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, ya que normalmente, como se dice en el foro, el juez ampara sólo a quien lo convence de la existencia de su derecho.
En la especie litigiosa, los documentos de titularidad consignados en esta alzada por la representación actora simplemente demuestran que los contendientes son propietarios comunes de los descritos bienes inmobiliarios, cosa que no está en discusión, pero nada patentizan o nada dicen acerca de la eventualidad de una dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que tales instrumentos en realidad no hacen mérito a favor de la medida de secuestro pretendida; en consecuencia, opina el sentenciador, en la situación planteada no obran razones que justifiquen el secuestro, por tanto, debe negarse dicha medida y así se resolverá en el dispositivo de esta desición.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI en su condición de representante judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el referido profesional jurídico contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado, aunque con distinta motivación.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 30/7/08, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/silvya.
Exp. Nº 5.724