REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.723
PARTE SOLICITANTE:
DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 82.100.636, representado judicialmente por la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.266.
MOTIVO:
SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado en fecha 23 de abril de 2008 por la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el día 4 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud en cuestión.
Las actuaciones se recibieron en fecha 9 de mayo de 2008 y por auto del 14 de ese mismo mes y año, se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 9 de junio de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ, interpuso solicitud de justificativo de testigos para título suficiente de propiedad ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
Que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 2 de marzo de 2006 fueron interrogados dos testigos, con la finalidad de legalizar la propiedad de un vehículo que desde hace “once (12) (sic) años” está a nombre del ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ.
Que el citado Juzgado no se pronunció con respecto a la propiedad del referido vehículo, y es requisito indispensable exigido por el INTTT (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), consignar la decisión al respecto.
Que las características del vehículo son: Marca: BINKLEY; Tipo, CONTAINER CAVA; Serial de Carrocería 0-89364; Modelo: 7000-2; Color, BLANCO; Año, 1980; Placas 502.XAD, pero que por caso fortuito y fuerza mayor, ha sido materialmente imposible obtener la constancia y certificación original de los datos correspondientes.
Por lo expuesto, pidió que previa la sustanciación del proceso correspondiente, se declare que las actuaciones realizadas en el citado justificativo de testigos son “título suficiente de propiedad”.
En fecha 15 de diciembre de 2006, la profesional del derecho CARMEN NARANJO consignó la solicitud dirigida por su representado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 2005, y las actuaciones presentadas ante ese Tribunal Sexto, a saber:
1) Diligencia de dicha abogada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 6).
2) Factura Nº 0354, de fecha 11 de agosto de 1995 (folio 7).
3) Factura de compra, de 12 de abril de 1996, emitida por el ciudadano VICENTE LINARES dando en venta al ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ el vehículo automotor que allí se señala (folio 9).
4) Autorización de traslado, emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 8).
5) Copia simple de acta de remate de fecha 11 de julio de 1994, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 10 al 12).
6) Copia simple de Constancia de Revisión, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia de cédula de identidad del ciudadano DITTER ALBERTO DOMÍNGUEZ (folio 13).
7) Copia simple de documento poder (folios 14 al 15).
8) Auto del día 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando tomar declaraciones a los testigos que presentara el solicitante (folio 16).
9) Declaraciones de los ciudadanos SIERRA VERGANA KARINA LUCIA y VERGANA RICARDO RUTH MARIELA (folios 17 y 18).
10) Auto de fecha 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando devolver al promovente las actuaciones, incluyendo la solicitud (folio 19).
11) Constancia de Revisión, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Acta de Revisión (folios 20 y 21).
En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que este organismo informara sobre la titularidad del mencionado vehículo.
En fecha de 4 de mayo de 2007, compareció la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO, y expuso:
“…Es de informar, que durante más de 12 años, mi representado a procurado legalizar la propiedad del vehiculo (sic) ante el INTTT, en cual adquirio (sic) en un acto de remate público, como se evidencia de los recaudos consignados, pero ha sido materialmente imposible debido a que en el sistema computarizado del citado organismo, ni en ninguna de las oficinas a nivel nacional, existen datos sobre el referido vehiculo (sic).
La busqueda (sic) ha sido durante todos estos años, infructuosa y honerosa, contando con la facilidad que tiene mi representado para averiguar en diferentes ciudades y pueblos porque trabaja en un circo:
En virtud de lo expuesto, en el Dpto (sic) legal de INTTT, se nos indicó, que la unica (sic) posibilidad que existia (sic), era pedir ante un Juzgado de Primera Instancia, que declare como titulo suficiente de propiedad, el justificativo de testigos, en el que se fundamenta la acción mero declarativa de la presente solicitud…” (reproducción textual).
Consta al folio 31, oficio Nº 13002007897109, de fecha 1 de junio de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Infraestructura, dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole la Certificación de Datos, el cual reza:
“…DATOS DEL PROPIETARIO
Nombres y Apellidos: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUT
Cédula de identidad / R.I.F: J-38923 3
Tipo y fecha de la última operación: TR 30/08/1991
DATOS DEL VEHICULO
Placas: 502XAD Clase: REMOLQUE Modelo: S.L
Peso: 13500 Marca: CARONI Tipo: BATEA
Año: 1978 Motor: NO PORTA Capacidad: 2700 KILOS
Serial de carrocería: SL 185 Uso: CARGA
Color: AMARILLO…” (reproducción textual).
En varias oportunidades la representación judicial de la parte solicitante requirió al a quo que las actuaciones hasta ahora realizadas se declararan título suficiente de propiedad del indicado vehículo.
En fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó providencia, en los siguientes términos:
“…A los fines de proveer este Tribunal observa: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, la norma antes referida únicamente a que el Juez de Primera Instancia es el competente para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad sino únicamente sobre la posesión; y en el caso que nos ocupa el solicitante a través del presente titulo supletorio pretende utilizarlo a los fines de tramitar el titulo de propiedad de vehículo antes descrito ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), siendo que el organismo competente para expedir títulos de propiedad sobre vehículos es el referido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), razón por la cual se NIEGA la solicitud de titulo supletorio sobre vehículo PLACA: 502XAD, MARCA: Binkley, TIPO: Container Cava, MODELO: 7000-2, AÑO: 1980, COLOR: Blanco, SERIAL MOTOR: No porta, SERIAL CARROCERIA: 0-89364, solicitado por el ciudadano DITER ALBERTO DOMINGUEZ…” (copiado textualmente).
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedada planteada la cuestión a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, preceptúa lo siguiente:
“…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de un acto de remate, otro acto judicial o cualquiera otra causa legítima…”.
En el presente caso, se evidencia que el día 11 de julio de 1994 se llevó a cabo un acto de remate, y que el ciudadano VICENTE LINARES se adjudicó, entre otros, un vehículo automotor, identificado así: Marca, BINKLEY; Tipo, CONTAINER CAVA; Serial del Motor no porta; Serial de Carrocería 0-89364; Modelo, 7000-2; Color, BLANCO; Año, 1.980; Placa 502.XAD. Asimismo, cursa al folio 9 documento privado de fecha 12 de abril de 1996, mediante el cual el referido ciudadano dio en venta el mencionado vehículo al ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ.
Ahora bien, se evidencia de la norma antes transcrita, que el traspaso de un vehículo, con efectos plenos, debe hacerse a través de documento autenticado ante una Notaría Pública o registrado ante una Oficina Subalterna de Registro, o bien que provenga de un acto de remate, de lo contrario el acto traslativo tendría efectos ínter partes.
En la situación que se analiza, la propiedad del referido vehículo a favor del ciudadano VICENTE LINARES consta en documento de fecha cierta (acta de remate); sin embargo, el presunto traspaso de propiedad que hiciera VICENTE LINARES a DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ no cumple con los requerimientos formales exigidos por la Ley a fin de que pueda ser oponible a terceros, pues, el documento de venta no tiene fecha cierta. Por cuanto la pretensión del solicitante está destinada a la obtención de un título mero declarativo suficiente de propiedad a su favor sobre el mencionado vehículo, y visto que el instrumento cursante al folio 9 no satisface el requisito de autenticidad, es forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud de expedición de título suficiente de propiedad formalizada por la ciudadana CARMEN NARANJO GUERRERO en su condición de representante judicial del ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de título supletorio hecha por la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano DITER ALBERTO DOMÍNGUEZ. 2) SIN LUGAR la apelación intentada por dicha profesional jurídica contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 37 al 40.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 9/07/2008, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.723
JDPM/ERG/silvya.
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