REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual consigna legajo de copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente principal y ratifica el contenido del escrito presentado el día 19-06-2008, en el que solicitó al Tribunal que decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Al respecto se observa que ya este Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado el día 19-06-2008, al cual hace referencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante decisión de fecha 27-06-2008 negando la medida solicitada. Sin embargo, en atención a que dicha decisión no causa cosa juzgada material, este Juzgado procederá a pronunciarse nuevamente sobre la medida preventiva solicitada atendiendo a la intención de reiterar su solicitud, contenida en la diligencia antes dicha y tomando en consideración que la parte actora consignó en copia certificada los recaudos que juzgó pertinentes en atención al auto dictado el día 11-06-2008 y la decisión tomada el 27-06-2008.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal, N° AP31-M-2008-00341, llevado con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., y la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.026.448, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 14 de julio de 2008, contentivas del libelo de demanda y su auto de admisión dictado el 11 de junio de 2008, contentivas del contrato de préstamo celebrado entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO e INVERSIONES D RODER I A C.A., constituyéndose como fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por INVERSIONES D RODER I A C.A., la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, identificada ut supra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo 130.
Se evidencia que en el libelo, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que su representada celebró contrato de préstamo a interés con INVERSIONES D RODER I A C.A., por la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de su liquidación hasta el pago del préstamo, fijados en un 25% anual, para ser pagados por períodos mensuales y anticipados. Manifestó además, que el plazo para que la deudora cumpliera con la deuda adquirida era de un año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 8.333.333,33, constituyéndose en fiadora de dicha sociedad mercantil, la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA. Indicó, que la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., incumplió con el pago de las cuotas mensuales pactadas para los días 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 28 de diciembre del año 2006. Y que como consecuencia de la falta de pago y luego de la reconversión monetaria la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., adeuda al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, (Bs.F. 58.333,33), por concepto de capital; (Bs.F. 22.928,24), por concepto de intereses ordinarios y (BsF. 4.168,06), por concepto de intereses de mora.
Al solicitar la medida cautelar lo hizo fundamentada en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existía para su mandante la presunción grave del derecho que se reclama con el riesgo de resultar ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto el Tribunal observa que del contrato de préstamo consignado por la representación judicial de la parte actora se evidencian las afirmaciones relativas al préstamo concedido a INVERSIONES D RODER I A C.A; y la forma de pago convenida, más no existe ningún recaudo o indicios que lleven a concluir a quien decide que la demandante adeuda la suma alegada por la parte actora en razón del contrato antes referido.
En base a ello, considera quien aquí decide que no fue suficientemente probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, pues no fue consignado en autos documento que haga constar que efectivamente la demandada adeuda la suma reclamada, ni tampoco hay pruebas dirigidas a demostrar que se encuentra lleno el presupuesto del periculum in mora; requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida de embargo solicitada. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogada DANIELA CARUSO, identificada ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N°: AN31-X-2008-000047
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