REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUZGADO PRIMERO
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000708
PARTE ACTORA: FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, HERNÁN JOSÉ VARELA y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA
PARTE DEMANDADA: JOAQUÍAN DE SOUSA GONCALVES
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS A. CONES CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTÍN ROJAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta el 24 de marzo de 2008, por el abogado William Arístides Rebolledo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500, actuando como apoderado judicial del ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MATINEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.857.907; contra el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.279.991; admitida por los trámites del procedimiento oral, el día 25 de marzo de 2008.
A pesar de que el demandado fue debidamente citado, no compareció al proceso durante el lapso fijado para contestar la demanda. En base a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó auto el 19-6-2008, indicando que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada promoviese las pruebas de las cuales quisiera valerse, en cuyo lapso también la parte actora podría actuar en relación a las pruebas promovidas en el libelo.
No hay constancia en el expediente de que durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada hubiese comparecido ante este Tribunal; sin embargo, la parte actora sí ratificó la promoción de los testigos que habían sido enunciados en el libelo de demanda. En vista de ello, se la prueba de testigos y se fijó oportunidad para su evacuación, a cuyo acto no acudieron ni los testigos ni las partes.
Posteriormente, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró abierto un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente al 4 de julio de 2008, para que el demandante impulsara la evacuación de la prueba de testigos promovidas, si así lo consideraba necesario. Por cuanto el promovente insistió en su evacuación, se fijó nueva oportunidad y los testigos rindieron declaración en el proceso dentro del lapso fijado por el Tribunal.
El día 14 de julio de 2008, dentro del lapso fijado por el Tribunal para la evacuación de los testigos, se presentaron al proceso los abogados Carlos Alberto Cones Cermeño y José Gregorio Arvelo Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.663 y 53.925, al acto de testigos oponiéndose a la prueba y repreguntaron a los testigos evacuados. Igualmente presentaron un escrito mediante el cual ratificaron la oposición a la prueba, expusieron algunos alegatos en defensa de su representado e impugnaron por exagerada la cuantía de la demanda solicitando que el Tribunal la modificase, o en su defecto, declinara la competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a dicho escrito, se declara presentada tempestivamente la oposición a los testigos evacuados, por cuanto de esa manera se le garantiza a la parte demandada su derecho a ejercer el control y contradicción sobre la prueba de testigos y serán tomados en consideración sus argumentos, en caso de que sea necesario valorar dicha prueba de testigos. Ello en razón a que si el demandado no contesta la demanda, le corresponde hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, quien queda relevada de probar los hechos que imputa como incumplidos al demandado.
Sin embargo, este Tribunal no tomará en consideración los argumentos de defensa presentados por los abogados señalados, por cuanto la oportunidad para presentarlos ya había precluído. Tal como ha quedado establecido en el proceso, la parte demandada no acudió al llamado del Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, incurriendo en contumacia. Y sólo se extendió el proceso en un lapso fijado para evacuación de pruebas, por cuanto la parte demandante insistió en la promoción y evacuación de los testigos.
Igualmente se declara que de conformidad a lo previsto en el primer aparte de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, también precluyó la oportunidad para impugnar la cuantía de la demanda fijada por el demandante en el libelo, pues dicha impugnación debió hacerse al contestar la demanda, para que a su vez la parte actora pudiese alegar y/o probar lo que creyere pertinente y el Tribunal la decidiese como punto previo a la sentencia. En consecuencia, quedó firme la cuantía de la demanda establecida por la parte actora, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
En cuanto a la solicitud de que el Tribunal se declare incompetente, si no modificaba la cuantía de la demanda, es de observar que este órgano jurisdiccional se declaró competente por la cuantía desde el momento en que vista la estimación realizada por el demandante, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, en base a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida en el mismo auto de admisión, cuyo conocimiento debe ser obligado para todos los abogados de la República que pretendan litigar en el Área Metropolitana de Caracas y no interponer incidencias innecesarias en el proceso. En consecuencia, no habiendo sido modificada la cuantía del proceso a un monto superior al asignado a estos Juzgados de Municipio para las causas que se tramitan por el procedimiento oral como la presente, no hay causa para que el Tribunal se declare incompetente, lo cual pudiera hacer de oficio, antes de dictar la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
De la narrativa que antecede, se evidencia que corresponde ahora a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, par lo cual es menester relacionar los hechos expuestos en el libelo.
Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que en representación del ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, ocurría para proponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE. Afirmó que su mandante ocupa desde hace 40 años el apartamento 3, ubicado en el piso 1 de una edificación constante de nueve (9) apartamentos para vivienda, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la parte alta o cerro de la prolongación de la calle 7, signada con el No 424 de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, bajo el No. 9, folio 27, Tomo 9, protocolo primero, del 5 de mayo de 1961.
Que dicha posesión ha sido ejercida de forma pública, pacífica e ininterrumpida en uso, goce y disfrute, comportándose como un buen padre de familia y pagando puntualmente el canon de arrendamiento suscrito el 5-10-1993, con el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No. 141.699, hoy fallecido.
Que el actual propietario, según partición de herencia protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, el 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 16, folios 58 al 64, protocolo primero, ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, ofreció en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan las viviendas, una novena (1/9) parte de la totalidad de los nueve apartamentos que conforman dicha propiedad, que es proindivisa, por lo cual no goza de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES ofreció en venta al demandante, una novena (1/9) parte del inmueble, correspondiente a la unidad de vivienda que venía ocupando en calidad de inquilino, lo cual fue aceptado mediante documento privado de venta del 1° de noviembre de 1999, donde se acordó el precio de la venta del inmueble en la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), pagados mediante cheques de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, que recibió el vendedor al momento, como lo demuestran documentos firmados por ambas partes en señal de aceptación, así como la cancelación de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para cubrir los gastos de redacción y protocolización del documento definitivo de venta.
Que ya han transcurrido ocho (8) años y nueve meses y el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES no ha respondido con la protocolización de dicho documento, a pesar de que se le ha pedido varias veces, desconociendo el negocio acordado y firmado, planteando de manera unilateral que el valor de la venta había cambiado a (Bs. 50.000,00), si quería que se protocolizara el documento definitivo de venta.
Que por lo expuesto ocurre ante este Tribunal, para que con las pruebas aportadas ordene al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, a cumplir con el documento de venta firmado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1474 del Código Civil. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 eiusdem, demanda al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, el oferente vendedor del inmueble antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: Que se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta; Segundo: Que se ordene al oferente vendedor a cumplir con la obligación, de acuerdo a los documentos firmados el 1° de noviembre de 1999, por el cual se comprometió a la protocolización del documento definitivo de compra venta, el día 1° de diciembre de 1999, para así cumplir con el traslado definitivo de la propiedad al demandante, de la novena parte (1/9) parte del inmueble, representado por el apartamento 3, antes identificado; Tercero: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo malicioso en la entrega del documento definitivo de compra venta, incumpliendo con su protocolización al demandante, ya que por esa razón se le ha imposibilitado recurrir a los programas sociales derivados de la titularidad de la propiedad, tales como créditos para la mejora del inmueble, refacciones, préstamos hipotecarios, la cantidad de (Bs. 30.000,00); Cuarto: Que se ordene el pago de las costas procesales.
Se observa que el demandante consignó con el libelo, copia simple de documento mediante el cual los sucesores de los ciudadanos Agostinha De Sousa Goncalves y Joaquín Goncalves, realizaron una participación amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por dichos causantes; y a tales efectos adjudicaron al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, en pago de su cuota hereditaria, la plena propiedad y posesión el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la parte alta o sea Cerro de la Prolongación de la calle siete (7) de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) de frente, por treinta y dos metros (32,00 mts) de fondo, lo que hace un área total de doscientos ochenta u un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (281,60 Mts2), y la edificación fabricada sobre el mismo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con casa y terreno que es o fue de Luis Bello; Sur, con casa y terreno que es o fue de Andrés Hernández; Este, que es su frente, con la prolongación de la calle siete (7); y Oeste, con terrenos que son o fueron de los señores Mancera, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1961, anotado bajo el No. 9, Folio 27, Tomo 9 del Protocolo primero y Según Título Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1966. Dicho documento de partición fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, el 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 16, folios 58 fte., al 64 fte., protocolo primero, Tomo 3, del tercer trimestre del año 1993.
Igualmente consignó copia simple de actuaciones mediante las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de julio de 1983, declaró como Título Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano JOAQUÍN GONCALVES, sobre el edificio determinado en la solicitud introducida por dicho ciudadano, en la cual se evidencia que se trata del mismo inmueble identificado en el documento anterior, constituido por un Edificio con nueve apartamentos, de los cuales están ubicados dos en el piso 1, identificados con los números 2 y 3; y copia simple de una copia certificada expedida el 7 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de documento mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró el 28 de abril de 1996, Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del mismo ciudadano, sobre el edificio construido en la parcela de terreno antes identificada, el cual fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de junio de 2006, registrado bajo el No. 41, Tomo 25 del Protocolo Primero; así como copia simple del documento de propiedad del terreno sobre el cual está construido el edificio, ya relacionados en el primer documento analizado, a nombre del ciudadano JOAQUÍN GONCALVES. Dichos documentos se tienen como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria. Igualmente consignó la parte actora los originales de los documentos privados referidos en el libelo, firmados por las partes el 1° de noviembre de 1999.
Así las cosas, tal como ha quedado sentado a lo largo del proceso, la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo y tampoco probó algo que le favoreciese, por lo que corresponde al Tribunal proceder conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que en este caso, se le tendrá por confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES fue demandado en el presente proceso en calidad de propietario de la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, donde está ubicado el apartamento vendido al demandante, que representa la novena parte del edificio, hechos éstos que se evidencian de los documentos antes analizados; lo cual determina que la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, de conformidad a la norma referida, se tiene por confeso al demandado sobre los siguientes hechos alegados en el libelo: Que el 1° de noviembre de 1999, el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, vendió al ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, una novena parte del inmueble construido en una parcela de terreno propiedad del vendedor, ubicada en la parte alta o sea Cerro de la Prolongación de la calle siete (7) de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, identificado con el No. 424, Código Catastral No. 0609-2915, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), hoy (Bs. 2.000,00), representada dicha novena parte por el apartamento No. 3, ubicado en el primer piso del edificio, cuyo precio fue aceptado y totalmente pagado por el demandante. Que el demandado incumplió con la obligación asumida mediante documentos firmados el 1° de noviembre de 1999, donde se comprometió a la protocolización del documento definitivo de compra venta el día 1° de diciembre de 1999. En consecuencia, visto que fue accionado el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre las partes sobre la novena parte del edificio antes identificado, representada por el apartamento No. 3, ubicado en el primer piso, se constata que la demanda no es contraria a derecho, por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES; y procedente la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de venta de inmueble.
En cuanto al pedimento contenido en el punto tercero del petitorio, el Tribunal observa que por efecto de la inversión de la carga de la prueba no correspondía al demandante probar los daños y perjuicios que señala le causó el retardo malicioso por parte del demandado en la entrega del documento definitivo de compra venta, pues habiendo sido declarado confeso el demandado en relación al incumplimiento imputado, dichos daños y perjuicios también se tienen por causados al demandante, por efecto de dicho incumplimiento. En consecuencia, este Juzgado declara procedente la petición del actor, para que se le pague la cantidad de (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al comprador, por el retardo en que incurrió el demandado en otorgar el documento definitivo de compra venta que se había obligado a protocolizar el día 1° de diciembre de 1999.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO contra el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con la obligación de otorgar el respectivo documento de propiedad, haciendo la tradición al demandante de la propiedad que le corresponde sobre la novena parte del edificio construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la parte alta o sea Cerro de la Prolongación de la calle siete (7) de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) de frente, por treinta y dos metros (32,00 mts) de fondo, lo que hace un área total de doscientos ochenta u un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (281,60 Mts2), el cual pertenecía al ciudadano JOAQUÍN GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No. 141.699, causante del demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1961, anotado bajo el No. 9, Folio 27, Tomo 9 del Protocolo primero y según Título Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1966. Y cuyo terreno y edificación pertenecen actualmente al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, según documento de partición y adjudicación de herencia protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, el 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 16, folios 58 fte., al 64 fte., protocolo primero, Tomo 3, del tercer trimestre del año 1993. Dicha novena parte está representada por el apartamento No. 3, ubicado en el primer piso del edificio.
SEGUNDO: Por cuanto el demandante cumplió con su obligación como comprador, de pagar el precio convenido, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se declara que si la parte demandada no cumple dentro del lapso de cumplimiento voluntario que le otorgue este Tribunal, con la obligación referida en el particular anterior, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, relativos a la transferencia al ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, de la propiedad sobre la novena parte del edificio ya identificado, representada por el apartamento No. 3, ubicado en el primer piso.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble indicado.
Se condena en costas al demandado, por cuanto resultó totalmente vencido en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 365 eiusdem, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (30-07-2008), y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,