REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: AP31-V-2008-001286
PARTE ACTORA: CANDELARIO BELANDRIA, HUMBERTO JOSÉ BELANDRIA ESCALANTE y LUCILA BELANDRIA ESCALANTE
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ENRIQUE DYER G.
PARTE DEMANDADA: JUSÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO

MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el procedimiento por DESALOJO, mediante libelo presentado el 21 de mayo de 2008, por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.700, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CANDELARIO BELANDRIA, HUMBERTO JOSÉ BELANDRIA ESCALANTE y LUCILA BELANDRIA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 278.787, 3.989.029 y 3.558.922, respectivamente; contra el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE DE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.920.462, en carácter de arrendataria. Se admitió la demanda el 22 de mayo de 2008, ordenándose la citación del demandado bajo los trámites del procedimiento breve.
El 16 de junio de 2008, compareció el Alguacil Jesús Manuel Leal y manifestó que en esa misma fecha, citó al ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO, en la casa No. 612, denominada Lucy, ubicada en San Bernardino, Nivel 02, Avenida Sorocaima, Barrio Los Erasos, frente al Centro Médico San Bernardino, a quien entregó la compulsa librada en el expediente y éste a su vez le firmó el recibo de citación que consignó a los autos.
Dentro del lapso legalmente establecido para que el demandado diere contestación a la demandada incoada contra él, se observa de las actas procesales que el mismo no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda.
Sólo la parte actora promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal mediante auto dictado el 26 de junio de 2008.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, este Tribunal pasa a dictar la sentencia definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
En el libelo, el apoderado judicial de los ciudadanos CANDELARIO BELANDRIA, HUMBERTO JOSÉ BELANDRIA ESCALANTE y LUCILA BELANDRIA ESCALANTE, manifestó que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO, sobre un inmueble ubicado en el segundo nivel de una casa de tres (3) niveles, distinguida con el nombre de LUCY, No. 612, ubicada en la Avenida Sorocaima, con frente al Centro Médico de Caracas, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, que era propiedad de la ciudadana ELEUTERIA ESCALANTE DE BELANDRIA, quien lo dejó en herencia a sus hijos, hoy los demandantes, según Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 27 de noviembre de 1970.
Que se convino que el contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal, tendría una duración sería de un (1) año fijo, sin prórroga, a partir del 16-9-2000 hasta el 16-9-2001, y un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 150.000,00).
Afirmó que el arrendatario JOSÉ ALÍ ESCALANTE GUERRERO, no ha cumplido con el deber legal y contractual de conservar el inmueble arrendado en buen estado. Que en base a que sus representados se percataron de varias filtraciones en el inmueble, como consecuencia de que el arrendatario no le ha dado mantenimiento a las tuberías, acudieron al cuerpo de bomberos adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a solicitar una inspección sobre dicha anormalidad, la cual fue practicada el 13 de agosto de 2007, arrojando el informe que “…situación que representa riesgo moderado para los residentes y LA ESTRUCTURA, DE NO TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES DEL CASO” . Agregó que el informe de dicha inspección, identificado con las siglas (DRE) y el No. 1818-07 lo acompañaba al presente escrito en fotostato marcado “F”.
Igualmente afirmó que el arrendatario adeuda a sus representados los cánones de arrendamiento desde el mes octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2008, que suman (19) meses insolutos. Que adicionalmente a ello se encuentra vencido el período útil de duración del contrato.
Fundamentado en los artículos 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.615 del Código Civil, 34, literales a) y e) y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano JOSÉ ALÍ ESCALANTE GUERRERO, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado y la consiguiente entrega material, desocupado de bienes y personas.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copia simple de los siguientes recaudos:
- Constancia librada en Villa de Cura, el 15 de febrero de 1952, emanada de la Parroquia “Alabada sea la Inmaculada Concepción”, por la cual se declara que previo los requisitos civiles, en dicha Parroquia se celebró el matrimonio eclesiástico de los ciudadanos CANDELARIO VELARDE y ELEUTERIA ESCALANTE, en la Labor Catequística-Misional de la Congregación de Hermanos Catequistas de Lourdes de Villa de Cura.
- Copia simple de una copia certificada expedida el 28 de abril de 1983, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, por la cual certifica que bajo el No. 2563, folio 286 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1952, corre inserta la Partida No. 2563, por la cual la Primera Autoridad Civil hace constar que el 28-10-1952, el ciudadano CANDELARIO BELANDRIA, le presentó a su hijo y de ELEUTERIA ESCALANTE, a quien presentó como HUMBERTO JOSÉ, nacido el 8-10-1952.
- Copia simple de una copia certificada que fue expedida el 18 de agosto de 1971, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, mediante la cual certificó que bajo el No. 208, folio 106 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, del año 1951, se encuentra inserta la partida No. 208, mediante la cual la Primera Autoridad Civil de la Parroquia referida, hace constar que el día 31-01-1951, le fue presentado por el ciudadano CANDELARIO BELANDRIA, como su hija y de la ciudadana ELEUTERIA ESCALANTE, una niña a quien llamó LUCILA, nacida el 28-12-1950.
- Copia simple de una copia certificada expedida el 23 de mayo de 2001, por la Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2001, corre inserta bajo el No. 374, al folio 374, la partida No. trescientos setenta y cuatro, por la cual la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar que el 3 de mayo de 2001, se presentó ante ese Despacho la ciudadana LUCILA BELANDRIA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 3.558.922 y expuso que en esa misma fecha falleció la ciudadana ELAUTERIA ESCALANTE MÉNDEZ DE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 300.924, quien estaba casada con el ciudadano CANDELARIO BELANDRIA, y dejó dos hijos, la exponente y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BELANDRIA ESCALANTE.
- Copia simple de actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por las cuales se declaró el día 27-11-1990, Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana ELEUTERIA ESCALANTE DE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 300.924, sobre una casa construida por ésta en terreno municipal, situada en el Barrio Los Erasos, Avenida Sorocaima de la Urbanización, San Bernardino, frente al Centro Médico, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal, distinguida con el nombre de Lucy; constituida por tres (3) plantas.

Dichos recaudos se les tiene como fidedignos, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en la fase probatoria, los mismos fueron consignados en original, el primero, y copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ y LUCILA BELANDRIA ESCALANTE y del Acta de Defunción de la ciudadana ELEUTERIA ESCALANTE MÉNDEZ DE BELANDRIA; así como el original del Título Supletorio relacionado.
Para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada que legalmente citada no comparezca a dar contestación a la demanda, se le declarará confeso en la oportunidad de la sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La interpretación que la doctrina ha dado es la siguiente: se considera en tales casos que el demandado desacata una orden de la autoridad legalmente impartida y por consiguiente se niega a obedecer a la autoridad legítima.
En el caso específico del procesado en rebeldía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala que la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; y el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
En el caso que nos ocupa, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el término indicado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación, previsto en el artículo 883 ejusdem, aplicable al caso presente por tratarse del término de emplazamiento del juicio breve al cual remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para este caso.
En cuanto a la exigencia “si nada probare que le favorezca” este Tribunal ha podido constatar de las actas procesales que el demandado no desplegó actividad alguna en la etapa probatoria, de lo que se colige que los dos primeros requisitos están satisfechos para declarar confesa a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Queda entonces verificar si la demanda es o no contraria a derecho.
En este sentido, es menester señalar que el apoderado judicial de los demandantes indicó que éstos eran los propietarios del inmueble identificado en el libelo, cuestión que a juicio de este Tribunal quedó demostrado, pues de las pruebas antes relacionadas se evidencia que los demandantes son los causantes de la ciudadana a nombre de quien un órgano jurisdiccional otorgó título suficiente de propiedad sobre el inmueble referido. De dicho carácter de propietarios es que los demandantes se abrogan el de arrendadores también, por cuanto a su decir, el día 16 de septiembre de 2000, celebraron de forma verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO; y en tal carácter interpusieron la demanda.
Al respecto, afirmó el apoderado la parte actora que existía un contrato de arrendamiento (verbal) celebrado sobre la segunda planta de la casa denominada LUCY, ubicada en la dirección ya antes indicada. Pero es el caso, que no ni siquiera indicios en los autos de que exista tal contrato de arrendamiento celebrado con el demandado. En consecuencia, la cualidad para ser demandado el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO no está probada en este proceso, y no es a la parte demandada a quien correspondía hacerlo, sino a la propia parte actora, quien debía consignar con su libelo los documentos fundamentales de su demanda, para acreditar que dicho ciudadano es arrendatario del inmueble identificado en el libelo y luego a éste le hubiese correspondido demostrar que sí cumplió con las obligaciones que se le imputaban como incumplidas, es decir que son cargas probatorias que la propia ley le ha impuesto a cada una de las partes.
Lo expuesto se refleja en el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, al disponer que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impone una carga al demandante, cuando indica que si éste no acompaña los instrumentos fundamentales en que fundamente la demanda, no se le admitirán después, salvo las excepciones que prevé dicha norma.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte actora afirmó que el contrato de arrendamiento que le unía con el demandado era verbal, no se le podía imponer que trajera a los autos un contrato escrito como instrumento fundamental de la demanda, pero sí tenía la carga de demostrar al Tribunal con otro tipo de pruebas que desde el 16 de septiembre de 2000, le une al demandado el vínculo jurídico alegado.
Así como la parte actora tiene la carga de demostrar su interés para accionar, que en este caso le viene dado por su carácter de propietaria del inmueble identificado en el libelo; también debe demostrar el interés y la legitimidad de la parte que está demandando. Al respecto, la parte actora no consignó recaudo alguno del cual se pruebe fehacientemente que la segunda planta del inmueble identificado en el libelo se encuentra arrendado al ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO, quien como inquilino tendría obligaciones que cumplir frente a los demandantes, derivadas del contrato de arrendamiento.
Es así como la parte actora estaba obligada a consignar con el libelo todos los instrumentos fundamentales a su pretensión. Si bien no había un contrato de arrendamiento escrito, al menos ha debido traer a los autos cualquier otro recaudo del cual se demostrase que el demandado habitaba en el inmueble con el carácter de inquilino. Y posteriormente el Tribunal podría considerar confeso al demandado respecto al deterioro y la falta de pago alegados en el libelo, pues estas son obligaciones que el inquilino debe cumplir. Ni siquiera del oficio consignado en fase probatoria, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de agosto de 2007, se desprende algún indicio de que el demandado sea inquilino.
Es necesario que el órgano jurisdiccional constate que la controversia que está resolviendo le fue presentada por y contra sus legítimos contendores, pues así se garantiza el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y se estaría evitando que terceros ajenos a la controversia resulten perjudicados.
Esta actuación jurisdiccional está amparada por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en decisión No. 3592, dictada en el expediente No. 04-2584, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, al sostener que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ésta no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; y que en tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Siendo que no se encuentra acreditado en este proceso el hecho de que el inmueble descrito en el libelo se encuentre arrendado, y por ende tampoco la legitimidad que como arrendatario endilgan los actores al demandado, este Tribunal concluye que su pretensión es inadmisible, por la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Ciertamente el derecho de acceder a la jurisdicción corresponde a cualquier persona por el solo acto de voluntad de impetrar la iniciación del proceso con cualquier fin, sin embargo, para tener derecho a una sentencia de mérito se hace necesario que se cumplan determinados presupuestos materiales o sustanciales, tales como: i) la posibilidad jurídica, entendida como la tutela que la ley da a la petición propuesta; ii) el interés sustancial, visto como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente; y iii) la cualidad o legitimación ad causam, que consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar, es decir, aquella persona que la ley en el caso concreto le permite invocar la condición de actor o demandado, ya que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Estar legitimado en la causa, según el autor Devis Echandía, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. En consecuencia, si el actor o el demandado carecen de esa cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el Juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo; por tanto, la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo.
El destacado autor Luis Loreto, nos señala que la falta de cualidad puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada.
En términos de la doctrina moderna del proceso, puede decirse que la falta de cualidad asume dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de validez de la acción. En el primer caso, la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada. Es por ello que como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquél que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio.
De las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe duda, que la falta de cualidad prohíbe que se admita la acción propuesta, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda; es más, siendo la legitimación ad causam una cuestión en la que está interesado el orden público, el Juez puede declararla de oficio cuando constate en autos su existencia.
Aceptar como válida la pretensión de la parte actora, significaría que cualquier persona puede acudir a los Tribunales afirmando cualquier cosa para obligar a otra a responderle por una obligación que no ha contraído, y por el sólo hecho de que ésta no actúe en el proceso, aun cuando haya sido citada, se le conceda al actor la razón, aunque no hubiese presentado los instrumentos fundamentales de la demanda, que por ley debía presentar al introducir el libelo. Esto daría lugar a muchos fraudes procesales, pues en conchupancia también con el demandado, podría intentarse menoscabar derechos de terceros que no han sido traídos al proceso, lo cual atentaría contra el orden público procesal.
Cabe destacar que en un caso semejante al de marras, en que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, con los cuales se demostraba su legitimidad para demandar, la Sala Constitucional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya antes referida (No. 3592), expresó:
“Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide. “
Acorde con el criterio ya explanado por este Tribunal, que se encuentra ajustado a la decisión transcrita, de la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que la demanda es INADMISIBLE, por cuanto el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO no tiene legitimación para ser demandado en la presente causa.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los ciudadanos CANDELARIO BELANDRIA, HUMBERTO JOSÉ BELANDRIA ESCALANTE y LUCILA BELANDRIA ESCALANTE contra el ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE GUERRERO.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo se dicta en el término previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
En esta misma fecha (8-07-2008) y siendo la (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,