REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002382
PARTE ACTORA: GEORGES KAUFATI DRIKA
APODERADOS JUDICIALES: JORGE TAHÁN BITTAR, ELÍAS KAUEFATI HOMSI y HUGO TREJO BITTAR
PARTE DEMANDADA: GEOGES DAKKAK
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARÍA FERMÍN RINCONES y MARGOT GÁMEZ NÁÑEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.-
El día 16 de noviembre de 2007, fue asignada a este Juzgado la demanda por DESALOJO, suscrita por el abogado Jorge Tahán Bittar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7603, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V.3.985.279, carácter que se evidencia del poder especial que le otorgó el demandante, consignado en original, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de septiembre de de 2007, inserto bajo el No. 02, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones. La demanda fue interpuesta contra el ciudadano GEORGES DAKKAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.314.105.
Se dictó auto de admisión el 19 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de las horas de despacho del segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual no pudo realizarse, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, a petición de la parte actora.
Cuando ya se había designado defensor judicial al demandado, éste compareció al proceso y se dio por citado, otorgando poder apud acta a los abogados Luis María Fermín Rincones y Margot Gámez Nañez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.916 y 20.031, respectivamente, para que conjunta o separadamente ejercieran su defensa en el proceso.
En la oportunidad correspondiente, el primero de los abogados identificados, compareció al proceso y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó que la firma contenida en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora fuese del demandado, desconociéndolo en su contenido y firma.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento consignado como instrumento fundamental y prueba de inspección judicial, las cuales fueron admitidas. Sin embargo, en la primera oportunidad fijada para realizar actuaciones de ambas pruebas, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que el acto de designación de expertos se declaró desierto y el Tribunal decidió no trasladarse por sus propios medios al sitio donde iba a practicarse la inspección.
El día 15 de mayo de 2008 compareció el abogado Jorge Tahán Bittar y solicitó se fijase nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 19 del mismo mes y año.
Ese mismo día, el abogado Luis María Fermín Rincones, presentó escrito mediante el cual promovió a favor de su representado, por el principio de la comunidad de la prueba, los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por cuanto no firmó el contrato de arrendamiento. Igualmente manifestó que se oponía a la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto a través de la misma no se demostraría la existencia del contrato de arrendamiento. El 20-5-2008, se dictó auto mediante el cual se desechó dicha oposición, por cuanto ya la prueba de inspección judicial había sido admitida.
El día 20 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de designación de los expertos, se realizó dicha actuación, con la presencia de uno de los apoderados de la parte actora, quien postuló para el cargo a la ciudadana Liliana Granadillo Coronado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.164. Y el Tribunal designó a los expertos María Sánchez Maldonado y Raymond Orta Martínez, titulares de la Cédula de Identidad números 4.277.970 y 9.965.651, respectivamente. Todos aceptaron el cargo posteriormente y prestaron el juramento de ley.
De acuerdo a lo solicitado previamente por la parte actora, en el mismo acto se acordó prorrogar el lapso de la incidencia de cotejo, de ocho (8) días de despacho, que vencieron el día 19-5-2008, a quince (15) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, se fijó para el primer día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.), en cuya oportunidad se trasladó el Tribunal en compañía del abogado Elías Kauefati, a la dirección indicada como la del inmueble arrendado, pero no se realizó la inspección, por cuanto el inmueble estaba cerrado y no atendió persona alguna al llamado de los funcionarios judiciales.
El 23 de mayo de 2008, se procedió al acto de juramentación de los expertos designados para la prueba de cotejo; y de conformidad a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibimiento de los documentos necesarios para la prueba, para que realizasen la labor encomendada; imponiéndoles igualmente de la obligación prevista en el artículo 466 eiusdem. Se libró credenciales a los expertos dirigidas al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto en esas oficinas reposaban documentos indubitados señalados por la parte actora.
El 28 de mayo de 2008, la ciudadana María Sánchez Maldonado, dejó constancia en el expediente de haber retirado los documentos respectivos para la prueba de cotejo, así como las credenciales emitidas por este Tribunal. Igualmente dejó constancia que los trabajos periciales los comenzarían al día siguiente, a las (11:30) en la dirección aportada en la diligencia.
El día nueve (9) de junio de 2008, una de las expertos designadas, ciudadana Liliana Granadillo, presentó diligencia mediante la cual expuso que debido a la complejidad de de los estudios y análisis grafotécnicos de las firmas indubitadas y la cuestionada en el presente caso, y los traslados necesarios para realizarlos, solicitaba al Tribunal les acordara una prórroga de diez (10) días de despacho más, a los fines de realizar la experticia de las firmas que reposan en los organismos públicos antes referidos y posterior consignación del dictamen pericial.
El 12-6-2008, último día de los diez (10) que habían sido otorgados a los expertos para la realización de la prueba, este órgano jurisdiccional acordó mediante auto la prórroga de diez (10) días de despacho adicionales, para los fines requeridos, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 27 de junio de 2008, estando dentro del lapso concedido a los expertos, éstos consignaron en el expediente el informe pericial respectivo, así como los documentos que se les había entregado previamente para la realización de la prueba de cotejo.
II. PUNTO PREVIO.-
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en el libelo la parte actora acumuló en el mismo libelo varias pretensiones principales, ya que solicitó que la demanda de resolución de contrato y desalojo fuese admitida, substanciada y dictada la sentencia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que del libelo se evidencia que se interpusieron al menos dos (2) pretensiones principales, la resolución del contrato y el desalojo.
Que al solicitar al Tribunal que se condene al demandado a: 1) Desalojo, por no pagar más de dos mensualidades consecutivas; 2) la rescisión del contrato; 3) la entrega del inmueble arrendado; a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y 4) se decrete la medida de secuestro; se puede apreciar que se ejercieron simultáneamente tres (3) acciones contrapuestas, que por su naturaleza jurídica persiguen objetivos diametralmente opuestos, de modo que se trata de acciones incompatibles que se excluyen mutuamente, pues resulta totalmente incongruente pedir el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo su resolución.
Para decidir, el Tribunal observa:
En el libelo de demanda, los apoderados de la parte actora expusieron que existía una relación arrendaticia entre las partes, a raíz del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de marzo de 1994, y que el demandado ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante 23 mensualidades. Señaló que ello es causal suficiente para ejercer la “Acción Resolutoria del Contrato de Arrendamiento”. Que no obstante ello, debía destacar que el contrato de arrendamiento nació como uno a tiempo determinado, pero que con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debiéndose reglar la tramitación para su desocupación de conformidad a las normas previstas para tales contratos.
Ratificó que el incumplimiento del arrendatario, es causal suficiente para ejercer en derecho la acción de DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en tal virtud debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Posteriormente hizo referencia al artículo 1167 del Código Civil, relativo a las acciones que tiene el contratante en los contratos bilaterales cuando el otro no cumple su obligación, subrayando la acción de resolución del contrato, y recalcó que “en este caso nuestro a la luz del nuevo ordenamiento jurídico, …” refieriendo a la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resaltando el literal a).
Posteriormente, en el petitorio, indicó que debido al incumplimiento del demandado, ejercía esta “ACCIÓN DE DESALOJO”, por haber dejado de pagar “más de dos (2) mensualidades consecutivas…” y demás pedimentos.
Del contenido del libelo y especialmente del particular primero citado, se evidencia sin lugar a dudas que la acción interpuesta lo fue por DESALOJO, fundamentado en que el arrendatario se encontraba incurso en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al pedimento contenido en los demás particulares, no son más que las consecuencias, que acarrearía una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, pues tal como lo permite el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el contratante que considere que el otro, incumplió las obligaciones convenidas, puede demandar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, reclamando adicionalmente los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; en cuyo concepto se incluye la petición de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por el uso del inmueble sin pagar el canon y sin realizar la entrega del inmueble.
En cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, aunque haya sido incluida en los particulares del petitorio, sin lugar a dudas se trataba de una petición que debía ser atendida por el Tribunal, a lo largo del proceso, tal como fue tratado desde que se admitió la demanda, ordenándose abrir el cuaderno separado, en el cual se tramitó todo lo concerniente a dicho petición.
Es decir, que no se trata de acumulaciones prohibidas en la ley, sino más bien permitidas por ella, tal como se desprende del contenido del artículo 1.167 eiusdem. Ya corresponderá al Tribunal, al decidir el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de la condenatoria de pago de los montos solicitados en los demás particulares del petitorio, y en caso de no resultar procedentes, habría una eventual declaratoria de “parcialmente con lugar” de la demanda, por no conceder a la actora todo lo peticionado, más no su inadmisión por inepta acumulación de pretensiones.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la promoción de cuestión previa por inepta acumulación, interpuesta por la parte demandada.
III.- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial del ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA, que éste es propietario y arrendador del apartamento PH, ubicado en la planta quinta del Edificio Samíe, situado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Nacimiento y Lahoud, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, arrendado al ciudadano GEORGES DAKKAK mediante contrato suscrito el 1° de marzo de 1994, en cuya cláusula cuarta se estipuló el canon de arrendamiento en (Bs. 6.194,60) mensuales, a ser pagado los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que el inmueble fue dado en arrendamiento por el período fijo de un (1) año, a partir del 1° de marzo de 1994 hasta el último día de febrero de 1995; pero el arrendatario continuó ocupando el inmueble y tácitamente aceptada su permanencia por parte del arrendador, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, debiéndose tramitar su desocupación de conformidad a las normas previstas para tales contratos.
Que sin embargo, el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde octubre 2005 hasta septiembre de 2007, incumpliendo con su obligación principal e incurriendo en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que ha debido cancelar al tener el uso y disfrute del inmueble, adeudando la cantidad de (Bs. 142.475,80), equivalentes a (23) mensualidades vencidas y no pagadas.
Que ante los hechos narrados, interpone demanda de DESALOJO contra el ciudadano GEORGES DAKKAK, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que incumplió sus obligaciones de pago de veintitrés (23) mensualidades de cánones de arrendamiento; SEGUNDO: La rescisión del contrato que une a las partes; TERCERO: La entrega del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos de los que disfruta el inmueble; CUARTO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de (Bs. 142.475,80), sin que ello signifique solvencia del arrendatario y novación del contrato; QUINTO: Se ordene pagar las costas procesales
Solicitó la parte actora que las sumas que el Tribunal condene a pagar al arrendatario en la sentencia definitiva, sean ajustadas de acuerdo a los índices generales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, tomando en consideración desde el momento de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.600 y 1167 del Código Civil y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Luis María Fermín Rincones, señaló que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, por cuanto el instrumento en que se fundamenta la pretensión no ha sido suscrito por su mandante, por lo que en su nombre y representación y estando debidamente facultado para hacerlo, desconocía en todo su contenido y firma que lo suscribe, tanto el original como la copia.
Que igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba en todas y cada una de sus partes el supuesto contrato de arrendamiento que la parte actora presentó como documento fundamental de la demanda, por no ser de su representado la firma autógrafa que aparece en él.
Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Se evidencia que la impugnación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en el presente proceso; aunado al hecho de que el demandado se fundamenta en dicha norma y basado en que en el libelo el demandante indicó que consignaba el original del contrato de arrendamiento y una copia, a “efectos videndi”, para que luego le fuese devuelto el original luego de ser constatado por el Secretario del Tribunal.
Sin embargo, dicho contrato sólo fue consignado en original y en esas condiciones siempre estuvo en el expediente para que la parte contraria pudiese ejercer las acciones correspondientes, tal como lo hizo al contestar la demanda.
Así las cosas, y visto que fueron contradichos todos los hechos alegados en el libelo, es necesario que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice la prueba promovida por la parte actora para hacer valer la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, consignado junto con el libelo de demanda.
DE LA PRUEBA DE COTEJO:
El documento desconocido por la parte demandada, que fue consignado por la parte actora, se trata del contrato de arrendamiento que a su decir fue suscrito por los ciudadanos GEORGES KAUEFATI DRIKA y GEORGES DAKKAK, con duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de marzo de 1994, sobre el apartamento pent house, ubicado en la planta quinta (5ª) del Edificio Samie, situado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Nacimiento y Callejón Lahoud, Catia, Caracas. Como consecuencia de tal desconocimiento y a fin de demostrar su autenticidad, la parte actora promovió la prueba de cotejo.
Cumplidos los trámites legales para la designación y juramentación de expertos y posterior evacuación de dicha prueba, los auxiliares de justicia designados consignaron tempestivamente en el expediente el informe pericial de la prueba practicada. Transcurrió el lapso legalmente previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitasen su aclaratoria o ampliación, por lo cual este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Luego de relacionar en el Dictamen Técnico Pericial presentado, cuáles fueron los documentos indubitados analizados, además del dubitado, y exponer la metodología e instrumentos utilizados en la realización de la prueba, determinaron lo siguiente:
“PRIMERO: Tanto la firma de carácter dubitado contenida en el contrato de arrendamiento, como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, de carácter legible.
SEGUNDO: Las mismas responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes.
TERCERO: Las firmas promovidas como indubitadas relativas al Registro Electoral, no fueron objeto de análisis pericial, por cuanto no fueron suministradas por el Organismo Público.
CUARTO: Las peculiaridades de individualización de las firmas de Carácter Indubitado, contenidas en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, en la diligencia contentiva del Poder Apud Acta y en la Tarjeta Alfabética de Identificación (O.N.I.D.E.X.), de la persona identificada como “Georges Dakkak” también se observan y han sido determinadas en la firma cuestionada, contenida en el Contrato de Arrendamiento (Anexo B, folios 10 al 16).
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus concordancias ubicadas y determinadas, llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN:
La firma de Carácter Cuestionado, que como de “GEORGES DAKKAK”, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.314.105, aparece suscrita con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, en el Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, inserto a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Expediente N° AP31-V-2007-002382; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “GEORGES DAKKAK”, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.314.105, suscribió los siguientes documentos: …”
Concluyen finalmente dichos expertos que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; y que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “GEORGES DAKKAK” suscribió los documentos indubitados. Adicionalmente los expertos consignaron plana gráfica reproducida digitalmente de la firma dubitada e indubitadas, con las cuales trabajaron.
Con todos los aspectos referidos, y tomando en consideración las técnicas y metodología utilizada en la experticia, así como la diversidad de los instrumentos indubitados analizados, este Tribunal, con apoyo de dicha prueba, considera que ha quedado plenamente comprobada la autenticidad del documento marcado Anexo “B”, por lo que se declara que el mismo fue suscrito por el demandado, en carácter de arrendatario. En consecuencia dicho instrumento sí le es oponible a la parte actora, tanto en su contenido como en su firma.
De conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada resultó totalmente vencida en la incidencia de cotejo que obligó promover a la parte actora, se condena a dicha parte demandada al pago de las costas producidas. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de octubre de 2005 hasta septiembre de 2007, por lo cual interpuso la acción de desalojo, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la cláusula primera del contrato de arrendamiento ambas partes declararon dar y recibir respectivamente en arrendamiento el inmueble antes identificado, y según lo expresado en la cláusula décima tercera, el arrendatario declaró que el inmueble arrendado se encontraba en perfectas condiciones de uso, conservación y mantenimiento y así lo recibía, comprometiéndose a devolverlo en ese mismo estado al finalizar el contrato por cualquier causa.
El Tribunal observa que al existir un contrato de arrendamiento entre las partes, surgen para ambas obligaciones a cumplir, entre las cuales está la del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento convenido. Tal como lo sostuvo la parte actora, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el canon mensual sería de (Bs. 6.194,60), que el arrendatario pagaría al arrendador personalmente, o en el sitio que éste le indicara, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. La parte demandada se limitó a desconocer el documento presentado, en su contenido y firma. Por lo que este Tribunal debe tener como un hecho admitido que no pagó los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda de desalojo, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligado, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007, a razón de (Bs. 6.194,60) que suman la cantidad de (Bs. 148.670,40). Se observa que en el libelo la parte actora indicó que las mensualidades no pagadas sumaban veintitrés (23), sin embargo el Tribunal constata que se trata de un error material, por cuanto son veinticuatro (24) los meses indicados, lo cual no debe influir negativamente en su petición, por cuanto claramente señalaron al Tribunal que las mensualidades adeudadas van desde octubre de 2005 hasta septiembre de 2007, y sumados los montos de todas las señaladas, arrojan la suma antes indicada y no la que indicó la parte actora.
Igualmente se considera procedente la petición de la parte actora en relación a la condenatoria al demandado para que pague el monto equivalente a los meses que dejó de pagar mientras usaba y disfrutaba el inmueble arrendado, como indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
En relación a la solicitud de ajuste monetario del monto condenado a pagar, este Tribunal considera dicha petición improcedente, por cuanto la presente demanda no se trata de cobro de bolívares y ya al demandado se le condenó a pagar una cantidad equivalente a los meses que dejó de pagar por canon de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios, y no debe condenársele doblemente por su incumplimiento.
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuso el ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA contra el ciudadano GEORGES DAKKAK, identificados al inicio. En consecuencia, se condena al demandado realizar la entrega material a la parte actora, del siguiente bien inmueble: Apartamento Pent House, ubicado en el piso 5 del Edificio SAMIE, situado en la Avenida Sucre, entre esquinas de Nacimiento y Callejón Lahoud, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y mantenimiento en que lo recibió, según lo convenido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares con 40 céntimos, hoy (Bs. 6.147,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por cuanto estuvo usando y disfrutando el inmueble arrendado sin cumplir con la contraprestación debida de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de septiembre de 20º7, ambos inclusive.
No hay condena en costas, ya que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las observaciones que pudiesen realizar las partes, al informe pericial antes analizado, no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (9-07-2008), y siendo las (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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