REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de julio de 2002, bajo el N°.48, Tomo 101-A Sgdo, con domicilio procesal en “Vivienda en Guarnición, C.A”, edificio sede IPSFA, piso 2, Avenida Los Próceres, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ, ELEAZAR LEÓN LUGO y DOMINGO ALEMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634, respectivamente.

DEMANDADO: DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.262, sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-0000563





I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 4 de marzo de 2008, el abogado Eleazar León Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.883, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano David Enrique Sánchez Segura, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el 6 de julio de 1997, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 28-A, situado en el Conjunto Residencial “Pedro María Freites”, edificio “Ávila”, Fuerte Tiuna, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2°, todos del Código Civil.

Por auto dictado el 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El 17 de marzo de 2008, se libró compulsa.

El 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora entregó al alguacil los emolumentos de ley.

El 19 de junio de 2008, el alguacil dejó expresa constancia en autos de la práctica de la citación personal del demandado; consignado al efecto, el correspondiente recibo de citación firmado por el accionado.

El 7 de julio de 2008, el representante judicial de la parte demandante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

Por auto dictado el 8 de julio de 2008, se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
 Arguyó que el 6 de julio de 1997, su mandataria celebró con el demandado, ciudadano Cnel (ej) (ret) David Enrique Sánchez Segura, un contrato de uso de alojamiento temporal, sobre un inmueble destinado para la vivienda en guarnición, propiedad exclusiva de su representada, identificado plenamente en el escrito de demanda.
 Alegó que la cuota mensual a pagar por concepto de mantenimiento es la cantidad de ochocientos ochenta mil novecientos setenta bolívares con 00/100 (Bs.880.970,oo).
 Aseveró que según Resolución N°.002358, de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección General, el citado ciudadano pasó a situación de retiro.
 Afirmó que el demandado debe a su representada, ocho (8) cuotas consecutivas, por concepto de contraprestación por el contrato de uso, más lo adeudado por concepto de condominio, suma que según su dicho, asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.850.000,oo).
 Que por todo lo expuesto, en nombre de su representada, acude ante este Tribunal, a fin de demandar al ciudadano Cnel (ej) (ret) David Enrique Sánchez Segura, plenamente identificado en autos, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento supra identificado, y en consecuencia, a la entrega material material y efectiva del inmueble objeto del mismo. Segundo: al pago de las costas y costos del presente juicio.

La parte demandada, en la oportunidad correspondiente, no alegó nada en defensa de sus derechos e intereses.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta de las partes de la relación jurídica procesal, este operador de Justicia considera conveniente destacar que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, y por tanto, a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el 19 de junio de 2008, fecha en la cual el alguacil, consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por el accionado.

Sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano David Enrique Sánchez Segura. Al respecto quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento in comento. De lo antes expuesto, se colige que en la presente demanda, la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación que vincula a las partes en litigio; instrumento que no fue tachado ni desconocido por el adversario, debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil. Así se decide.

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano David Enrique Sánchez Segura, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.262; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A”, identificada en el encabezado del presente fallo. Por consiguiente, resuelto el contrato de arrendamiento accionado.

Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: la entrega material y efectiva, libre de personas y bienes, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número y letra 28-A, situado en el Conjunto Residencial “Pedro María Freites”, edificio “Ávila”, Fuerte Tiuna, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del años dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo la 1:33 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS


RRB/KC.
Asunto AP31-V-2008-0000563