REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: LUISA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.320.934 y con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Urapal, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.068 y 34.457, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA YSABEL ZAMORA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.319.026, sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82.876.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-000922
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 10 de abril de 2008, la abogada Aura Marina Sandoval Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.457, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Elena Silva, anteriormente identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Ysabel Zamora Silva, ya identificada, con el propósito de obtener la declaratoria de desalojo del inmueble constituido por el anexo de una casa sin número, con entrada independiente, enclavada en el lote “Y” del plano respectivo de mayor extensión del terreno del que forma parte dicho lote, ubicado en la calle “A”, sector La Chivera, La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda y que a su decir, fue arrendado verbalmente a la referida ciudadana, el 1 de julio de 2002.
Por auto dictado el 14 de abril de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de ley.
El 21 de abril de 2008, se libró compulsa.
El 23 de abril de 2008, fueron consignados los emolumentos de ley al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
El 7 de mayo de 2008, el alguacil dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando citar a la demandada, consignado en dicho acto la respectiva constancia.
El 9 de mayo de 2008, la demandada asistida de abogado, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Por auto dictado el 12 de mayo de 2008, el Tribunal reputó válida para el proceso, la contestación formulada de manera anticipada por la parte accionada, no así la reconvención intentada por dicha parte, cuya admisión se negó, con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 2008, el representante judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció por auto dictado el 21 de mayo de 2008.
El 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo providenciado por auto dictado el 22 de mayo de 2008.
El 23 de mayo de 2008, se levantó acta contentiva del acto conciliatoria celebrado entre las partes de la litis, quienes solicitaron al Tribunal en dicho acto, la suspensión del juicio, conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar un arreglo que diese por terminado el juicio.
Por auto dictado el 23 de mayo de 2008, se acordó suspender el proceso por treinta (30) días continuos, a partir del 24 de mayo de 2008 hasta el 23 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, haciéndose constar que se reanudará la causa a partir del día siguiente al vencimiento de dicho lapso y en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
El 25 de junio de 2008, fecha en la que se reanudó el curso del proceso, se declaró desierto los actos de las declaraciones de los ciudadanos Ramón Monsalve y Lourdes Figueroa de Muro, promovidos como testigo por la representación judicial de la parte demandada, en razón de que anunciados los actos en la forma de ley, sólo compareció a los mismos el apoderado judicial de la parte actora.
El 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba documental, reproduciendo la misma en dicho acto. En esa misma fecha, la mencionada representación judicial, solicitó la prorroga del lapso probatorio.
Por auto dictado el 26 de junio de 2008, se admitió la prueba documental promovida el 25 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en el citado auto se negó la prorroga del lapso probatorio solicitada en autos.
El 26 de junio de 2008, se levantaron las actas contentivas de los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos José Javier Escobar Corro y Raquel De Jesús Medina Bermejo, plenamente identificados en autos.
El 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto mediante el cual se negó la prorroga del lapso probatoria, la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo, por auto dictado el 4 de julio de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representante judicial de la parte actora en su libelo de la demanda alegó, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte actora:
Afirmó que el 1 de julio de 2002, su representada arrendó verbalmente a la ciudadana María Isabel Zamora Silva (demandada), el inmueble constituido por el anexo de una casa sin número, con entrada independiente, enclavada en el lote “Y” del plano respectivo de mayor extensión del terreno del que forma parte dicho lote, ubicado en la calle “A”, sector La Chivera, La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por un término de duración de un (1) año y acordándose un canon por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes; alegando que el referido inmueble le pertenece a su mandataria: la casa, por haberla construido a sus propias expensas, según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1988, y el lote de terreno donde se construyó la misma, como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N°.67, Tomo 53 de los libros respectivos, acompañando sus originales a los autos.
Alegó que desde el mes de enero de 2004, hasta marzo de 2008, inclusive, la arrendataria no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, negándose a entregar el inmueble.
Que por lo antes expuesto y cumplimiento ordenes de su mandataria, demanda a la arrendataria, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue a su representada, libre de personas y bienes y en el estado en que lo recibió, el inmueble arrendado, o que en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.
Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, todos del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contraposición a los hechos libelados, la demandada, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada
Alegó que el ejercicio de la acción libelar está sustentada en un titulo supletorio que a su decir, describe única y exclusivamente un inmueble que es la casa de habitación de la accionante, no existiendo ampliación alguna sobre el titulo primitivo, así como documento alguno sobre el aludido anexo y, que por tal razón, la demandante carece de la facultad necesaria para comparecer en juicio, ya que de los elementos aportados a los autos, no existe la representación legítima que debe ostentar la precitada parte actora para el ejercicio de un presunto derecho que reclama conculcado y, que por el contrario, el ejercicio de la acción libelar está supeditado a otro inmueble y que para ello, debió hacerse valer el correspondiente instrumento jurídico, el cual no fue consignado con el escrito de la demanda.
Adujo que la parte actora alega poseer un derecho de propiedad total y pleno que no existe en los actuales momentos, siendo que en el presente caso se invocó un titulo de propiedad donde no se hace referencia al supuesto anexo si que el mismo fuera promovido como instrumento fundamental en el escrito libelar.
Afirmó que los alegatos esgrimidos por la parte actora carecen de valor probatorio, por cuanto no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión.
Desconoció el derecho de propiedad alegado por la demandante sobre el anexo objeto de su pretensión.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la accionante, en el sentido que se haya celebrado contrato de arrendamiento verbal sobre inmueble alguno; y asimismo, negó, rechazó y contradijo el documento de propiedad aportado a los autos por la demandante.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2004 a marzo de 2008, ambos inclusive.
Para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso, conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa:
Pruebas de la parte actora:
Consignó junto con el libelo de la demanda, copia fotostática del titulo supletorio evacuado el 12 de septiembre de 1988, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos. En consecuencia, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 11 y 937 de la Ley Adjetiva Civil, se valora como un instrumento que evidencia el derecho de propiedad que salvo mejor derecho de terceros le fuere otorgado por la autoridad competente a la parte actora, sobre las bienhechurías constituidas por una casa con una superficie de ciento metros cuadrados (100,oomts2), hecha con paredes de cartón, piedra y zing, puertas y ventanas de madera, techo de zing, con armadura de hierro y madera, piso de cemento pulido, luz eléctrica externa, aguas blancas y negras empotradas; consta de una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) lavadero, un (1) star y un (1) baño; construida sobre un lote de terreno situado en el sector La Chivera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000,oo mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas aparecen identificadas en el citado documento. Así se decide.
Consignó junto con el escrito de demanda y promovió como prueba en la fase probatoria, copia fotostática del documento por medio del cual se reconoció y dio en propiedad a la demandante los terrenos sobre los cuales se construyó la bienhechuría in comento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, el 1 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 67, tomo 53 de los libros respectos, acompañado del plano topográfico levantado al efecto, el cual en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada, se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar el acto jurídico acreditado en el mismo. Así se decide.
Promueve en fase probatoria, las testimoniales de los ciudadanos José Javier Escobar Corro y Raquel De Jesús Medina Bermejo, cuyas declaraciones fueron evacuadas el 26 de junio de 2008, tal como puede constatase de las actas levantadas en esa oportunidad. Ahora bien, este operador de justicia, haciéndose uso de la facultad que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar este medio probática en los siguientes términos: de las declaraciones de los testigos se desprende que el propósito de la parte promovente era la de acreditar su derecho de propiedad sobre el anexo que dijo arrendar a la demandada, así como el carácter de arrendataria de esta última. En tal sentido, es conveniente precisar que el artículo 1.387 del Código Civil establece “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; asimismo, el artículo 1.924 eiusdem en su parte infine estatuye que “cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Por consiguiente, de acuerdo con las referidas normas jurídicas sustantivas, debe el Tribunal desechar la prueba testimonial bajo estudio, ya que habiendo afirmado la propia representación judicial de la parte actora que el canon de arrendamiento mensual quedó convenido en la suma de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), tal medio de prueba resulta inadmisible por un imperativo legal, además de que la propiedad plena de un inmueble para que tenga efectos erga omnes solo puede acreditarse a través de una instrumento público registrado. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
Promovió junto con el escrito de contestación a la demanda, ratificado en la fase probatoria, original del oficio N°.1166 de fecha 25 de julio de 2007, librado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dirigido a la ciudadana María Zamora, titular de la cédula de identidad N°.V-6.319.026, mediante el cual se le comunicó a la precitada ciudadana, que las bienhechurías que a su decir son de su propiedad, fueron construidas en terrenos de propiedad privada con desconocimiento de sus propietarios, por no reposar en dicha oficina la inscripción catastral correspondiente; anexo a plano topográfico. En tal sentido, el Tribunal valora el instrumento en examen como un documento público administrativo que ningún elemento de convicción produce en quién aquí decide, respecto a los hechos controvertidos; pues las manifestaciones que el mismo contiene en nada contribuyen a la resolución de la litis. Así se decide.
Consignó junto con el escrito de contestación a la demanda y promovió como prueba en la fase probatoria, original de instrumento privado con fecha noviembre de 2004, emanado del ciudadano Ramón Monzalve, titular de la cédula de identidad N°.6.396.150, por medio del cual se hizo constar que el precitado ciudadano recibió una cantidad dineraria, por concepto de de mano de obra en la construcción de la vivienda de la ciudadana María Isabel Zamora Silva, plenamente identificada en autos, ubicada en el Municipio El Hatillo, Vía La Unión, sector La Chivera, en Los Altos de Ña Paula, en el período de enero a junio de 2001. Dicho instrumento por emanar de un tercero ajeno a la litis, debe apreciarse que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del mismo debió ratificarse por el tercero mediante la prueba testimonial; sin embargo, en la oportunidad de hora y fecha fijada para su correspondiente deposición como testigo, se declaró desierto el acto debido a su incomparecencia; por consiguiente, se declara desechado para el proceso el instrumento en examen. Así se decide.
Promueve en fase probatoria, ex artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Ramón Monzalve y Lourdes Figueroa de Muro. En este sentido, cabe destacarse que llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las referidas testimoniales y previa las anunciaciones de ley los mismos no comparecieron, declarándose desiertos los actos en cuestión; por tal razón, no existe nada que valorarse al respecto. Así se decide.-
Promovió en fase probatoria, posiciones juradas ex artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada en juicio; en tal virtud se desecha dicha prueba en el proceso. Así se decide.-
Promovió y consignó en la fase probatoria, original del titulo supletorio evacuado el 16 de junio de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por cuanto no fue impugnado, se tiene simplemente como instrumento que sirve para demostrar el derecho de propiedad que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, le fuere otorgado por la autoridad competente a la parte demandada, sobre las bienhechurías constituidas por una casa con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados(55,33mts2), con áreas distribuidas así: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, un (1) vestier, un (1) lavandero, un (1) patio con árboles frutales; construida sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector La Chivera, Municipio El Hatillo, cuyos linderos y medidas aparecen identificadas en el citado documento; conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 11, 429 y 937 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Asimismo, el artículo 1.354 eisudem establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte, el artículo 1.579 del Código Civil, en su encabezado señala que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a paga a aquélla.
Ahora bien, en la presente causa la representación judicial de la parte actora afirma la existencia de una relación arrendaticia verbal convenida con la parte demandada, por lo cual es de suyo evidente que le corresponde la carga de probar tal acto jurídico.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, negó la condición de arrendataria que se le atribuye, aseverando como hecho modificativo que es propietaria del inmueble objeto de la litis. En este sentido, adujo que la parte actora no probó la titularidad del derecho de propiedad que dice tener sobre el aludido inmueble.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos el thema decidendum se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo que incoa la parte actora, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, vistos los argumentos que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, atribuyéndose la condición de propietarios del inmueble objeto de litigio, este juzgador considera menester hacer las siguientes precisiones:
Según el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, página 332 y ss, “La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato. Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria …Si el arrendador no es propietario…el contrato no es nulo ni anulable…no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes…”. Siendo así, la condición de propietario no es condición sine quanon para ceder en arrendamiento un inmueble.
Ahora bien, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora aportó a los autos un justificativo para perpetua memoria, es decir el titulo supletorio otorgado por la autoridad judicial competente por medio del cual se le adjudicó la propiedad, salvo mejor derecho de terceros, de las bienhechurías señaladas en dicho instrumento, igualmente la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos otro justificativo en las mismas condiciones, si bien evacuado con fecha posterior. En consecuencia, las partes deberán acudir a la vía judicial ordinaria para resolver tal conflicto intersubjetivo de intereses, haciendo valer su atribuida condición de propietarios a través de una acción petitoria, así se establece.-
Entonces, lo que no puede pasar por alto este juzgador, es que el título que aporta la representación judicial de la parte actora, antes referido, no demuestra la existencia de la relación locativa alegada en el libelo de la demanda, ni menos aún que la demandada haya asumido la obligación esencial de pagar los cánones de arrendamiento que afirma insolutos. En todo caso, en cuanto a la prueba testimonial promovida, cabe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; por consiguiente, estima este Juzgador que mal podría acreditar con tal probanza el hecho constitutivo de su pretensión libelar, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia salvo que exista un principio de prueba por escrito lo cual no es el caso, pues ninguna prueba documental aportó al proceso a los fines de hacer valer su pretensión de Desalojo. Así se decide.-
Finalmente, es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; así el distinguido procesalista Jairo Parra Quijano , sostiene que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Por lo tanto, siendo evidente que la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de desalojo y por cuanto según el artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; colige este operador jurídico que al no aportarse a los autos plenos elementos de convicción de los hechos alegados en la demanda, la parte actora debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Luisa Elena Silva, contra la ciudadana María Ysabel Zamora Silva, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte actora de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
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Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC.
______________________
Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha siendo, la 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
______________________
Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KC.
Asunto AP31-V-2008-000922
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