REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001855


PARTE DEMANDANTE: REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.477. Con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Arvelo & Asociados, ubicado en la calle la Joya, entre avenidas Francisco de Miranda y Libertador, Edificio Cosmos, Piso 7, Oficina 7-I, Municipio Chacao del Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARVELO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL NIEVES BUITRIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.125.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: Declinatoria de Competencia

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001855



I

Visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por el abogado José Gregorio Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Remo Spera Varrozzi, y los recaudos a ella acompañados; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

Afirma la representación judicial de la parte actora que su patrocinado, dio en arrendamiento al ciudadano José Rafael Nieves Buitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.125, un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el Nº 1, con un área de Doscientos Doce Metros Cuadrados (212 Mts2), el cual forma parte de un Galpón de mayor extensión, ubicado en el Sector Monte Rosa, Kilómetro dos (2), del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el arrendador ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 800,00).

Que por las razones de hecho alegadas, es por lo que ejerce la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en lo previsto en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1133, 1134, 1135, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, imputando a la parte demandada el incumplimiento del pago de ocho (8) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento y la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 1999, como consecuencia de ello, la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Según se desprende de la lectura del escrito libelar, el valor de la demanda fue estimado por la accionante en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.800,00).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Según nos enseña el ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Como corolario de todo lo antes expuesto, es preciso referir que según dispone el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.


En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

En el caso sub iudice, la propia parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano José Rafael Nieves Buitriago; siendo pactado el canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00). De esta afirmación podemos colegir, luego de efectuar una simple operación aritmética, que la sumatoria de las mensualidades vencidas que se demandan como insolutas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, como lo establece el artículo 36 del Texto Civil Adjetivo Civil, asciende a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 6.400); y más aun, aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, con relación a la determinación de la cuantía en los juicios cuya pretensión sea la resolución del contrato de arrendamiento, los meses que faltan por vencerse hasta la terminación del contrato, ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5,600), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero de 2009, equivalentes a siete (7) mensualidades de canon de arrendamientos, monto éste que está por encima de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los Juzgados Ordinarios (Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, tal como se estableció en la Resolución N° 067 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Remo Spera Varrozzi en contra del ciudadano José Rafael Nieves Buitriago; en razón de la cuantía. Y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior resolución LA SECRETARIA ACC,

Abg. KELYN CONTRERAS.
RRB/KC.