REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: NICANOR ARMANDO ALMOGUERA RIERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-7.927.300.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.097.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DONATE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-13.311.155, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2007-000834
Se inicia el presente proceso judicial, mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el 24 de mayo de 2007, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Por auto dictado el 31 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa.

El 7 de junio de 2007, previa consignación de los fotostátos correspondientes, se libró compulsa.

El 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, entregó al alguacil, los emolumentos de ley.

El 6 de julio de 2007, el alguacil dejó expresa constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos la respectiva compulsa.

El 13 de julio de 2007, a solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2007, el representante judicial del demandante, retiró el cartel de citación a los efectos de ley.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este operador jurídico observa que desde el día 19 de julio de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación por la prensa, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en los autos el cumplimiento de dicha formalidad.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal considera que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Trámites, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE



LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las 10:52 de la mañana, se registró y publicó la anterior resolución.-

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS


























RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2007-000834