REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.527. Con domicilio procesal constituido en autos en: Boulevard Sabana Grande, Edificio 3H, Oficina 11, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO DÌAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 718.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.12.375.331; sin representación judicial ni domicilio procesal constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2008-000029
I
Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), el 11 de febrero de 2008, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.
Por auto dictado el 13 de febrero de 2008, se admitió la demanda. En dicho auto se acordó proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar.
El 20 de junio de 2008, el representante judicial de la parte actora, requirió pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida de secuestro solicitada.
Por auto dictado el 27 de junio de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora consignar los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.
II
La representación judicial de la parte actora solicita el decreto de medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa, con fundamento en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretara el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En este sentido, se advierte que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, pretendiendo con fundamento en los artículos 15, 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo del inmueble objeto de la demanda, alegando como causa petendi que el arrendatario ciudadano Alberto de Jesús Da Costa, cedió los derechos del contrato sin consentimiento expreso del arrendador, al ciudadano Miguel Ángel González Reyes. Siendo así, es evidente que la pretensión que hace valer la parte actora deriva de una relación arrendaticia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1987, con ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Eduardo Moreno Willson contra Wajid Ali Dookie, dejó sentado el siguiente criterio:
“…La Sala aclara y reitera la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 1979 mediante la cual: Tratándose de un proceso no sentenciado en primera instancia y en que se discuta una relación jurídica de arrendamiento, la providencia solo puede ser acordada con base en el ordinal 7° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil –ordinal 7° del vigente Código Procesal- y la base jurídica en la cual esta Sala ha edificado la doctrina antes expuesta, se encuentra en la diferencia doctrinaria y legislativa que existe entre el concepto de ‘posesión’ y ‘tenencia’. (…) Nuestro legislador consagró una causal específica para el decreto de la medida de secuestro, cuando la cosa objeto del litigio es un bien que deriva de una relación jurídica arrendaticia, ya que lo discutido en ella no es el derecho real a poseer el bien por parte del arrendatario, sino el derecho personal de seguir poseyendo en nombre de otro, estableciendo como únicos motivos para su procedencia, el incumplimiento por parte del arrendatario a sus principalísimas obligaciones derivadas de su derecho personal”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que este juzgador hace suyo, el secuestro solicitado por la representación judicial del accionante resulta de suyo improcedente en Derecho, pues se colige que los hechos constitutivos de su pretensión no pueden subsumirse en el supuesto especifico del artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que regula el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las reparaciones a que estaba obligado; así se establece.-
En todo caso, a los fines de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, es menester referir que el supuesto del ordinal 2° del artículo 599 de la ley adjetiva civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, tanto la doctrina nacional como por la jurisprudencia suprema, ha sostenido lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.
Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:
“…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…”.
Entonces, no cabe duda en cuanto a que el requisito de la medida sub examine, en procura de asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual recae, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, “dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está”.
En el presente caso, la representación judicial actora dirige su pretensión contra el ciudadano Miguel Ángel González Reyes, afirmando que es él quien ocupa el inmueble objeto de la demanda como consecuencia de la cesión que le hiciere el arrendatario Alberto de Jesús Da Costa; por consiguiente, al atribuirle la pretensa cualidad para sostener el presente litigio en condición parte demandada sustancial, el fundamento para el decreto de la medida cautelar bajo estudio se destruye por sí solo, pues en efecto, para este operador jurídico el derecho a poseer el inmueble en manera alguna es incierto. En todo caso, es una cuestión que atiende al merito de la causa si hubo o no violación al contrato de arrendamiento por parte del demandado; o si la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de la demanda carece de fundamento legal.
Corolario de lo antes expuesto, es que al no existir duda en cuanto al derecho del demandado a poseer la cosa litigiosa, porque se insiste, a decir de la propia parte actora deriva de la cesión del contrato que le hiciere el arrendatario ciudadano Alberto de Jesús Da Costa, y como quiera que las probanzas aportadas a los autos no se demuestra verosimilmente los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica; así se establece.-
Por los razonamientos expuestos se niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular
__________________________
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental
_____________________
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental
____________________
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AN32-X-2008-000029
|