REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2008-000844
PARTE DEMANDANTE: MAGALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140641, representada en juicio por el abogado, César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.146.
PARTE DEMANDADA: INES CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.948.812, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Luis Segundo Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.463.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 4 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la parte actora en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de mayo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana, bajo el No. 45, Tomo 61, dio en arrendamiento a la ciudadana INES CAROLINA BELLO, ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido B-8-4, ubicado en el piso 8, del edificio SAN MARTÍN, entre las esquinas de Cochera a Pescador, Municipio Libertador.
2.- Que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble, una vez vencido el contrato y el lapso de 6 meses de prórroga legal, en razón de que tenía conocimiento que necesitaba el mismo, para ser ocupado por una de sus hijas.
3.- Que ante la necesidad invocada procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto dictado el día 7 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Citada como fue la demandada de forma personal por el funcionario público competente, el día 13 de mayo de 2008, compareció asistida de abogado, y a través de escrito, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que haya celebrado con la parte actora, un solo contrato, con una vigencia de seis meses, con el beneficio de prórroga legal de seis meses; afirmando que, por el contrario, la relación arrendaticia ha sido ininterrumpida de cinco (5) años, a través de siete (7) contratos y recibos de pagos que consignara en su oportunidad, por lo que señala, tiene derecho a una prórroga de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expiración del último contrato, es decir, desde el 1º de agosto de 2007, y no como lo argumenta la actora que, dicho beneficio es de seis meses, obviando que la relación inició desde julio de 2002.
Que ante la actitud de la propietaria, con relación al pago de Febrero y marzo, procedió a consignarlos por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción.
Que no tiene interés alguno en permanecer en el inmueble por más tiempo, pues actualmente se encuentra efectuando trámites para la adquisición de una vivienda por Ley de Política Habitacional.
Señaló domicilio procesal.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse.
Anunciado como fue el acto conciliatorio, previamente fijado por el Tribunal, se levantó acta, a través de la cual se hizo constar la no comparecencia de ninguna de las partes.
A través de auto dictado el día 22 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber remitido el cuaderno medidas abierto en la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que declaró la improcedencia en derecho de decretar la cautelar peticionada, bajo la base legal invocada para ello.
El día 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, bajo una serie de alegatos, señaló que la Juez de este Despacho debería inhibirse en la presente causa, dado que, según su dicho, al dictar la sentencia relativa a la medida de secuestro, emitió opinión; argumentos respecto a los cuales este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 5 de junio de 2008.
II
Del exhaustivo estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido B-8-4, ubicado en el piso 8, del edificio SAN MARTÍN, entre las esquinas de Cochera a Pescador, Municipio Libertador, que aduce ocupa la demandada en calidad de arrendataria, en virtud del contrato arrendaticio que celebraran por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el día 18 de mayo de 2007, bajo el No. 45, Tomo 61; con fundamento en la necesidad que tiene una de sus hijas de ocupar el mismo.
La parte actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio libertador, el 02 de abril de 2008, bajo el No. 20, Tomo 33, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la cesión que de los derechos de uso, disfrute y disposición del inmueble objeto del presente juicio le efectuara la parte actora a la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 10.111.932, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, el 13 de Febrero de 1980, bajo el No. 3, tomo 11, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada, y de cuya lectura se determina la venta que del ya mencionado inmueble –en dicha fecha- le realizare a la parte actora, la empresa denominada “PROMOTORA SAN MARTIN, C.A”.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2007, bajo el No. 45, Tomo 61, documento que lejos de ser objetado en la forma de ley, fue reconocido por la demandada al contestar la demandada; aduciendo como hecho nuevo que, si bien era cierto, había suscrito el mencionado documento, la relación arrendaticia que la vinculaba con la actora, no nació desde dicha fecha, sino a partir de la firma del primero de los siete contratos celebrados, vale decir, desde el día 1º de julio 2002. Quedando así, probado en juicio la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes, y cuyo inició será analizado más adelante, y así se establece.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda incoada, además de rechazarla, negarla y contradecirla, reconoció el contrato arrendaticio acompañado a la demanda; alegando como principal y única defensa que, el contrato aportado al libelo no era el único, sino el último de los celebrados, pues la relación arrendaticia que la vincula con la demandante, ha sido ininterrumpida por cinco (5) años, contados desde el 1º de julio de 2002, fecha en la que se realizó el primer contrato. Y que en vista de tal hecho, con forme a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un lapso de prórroga legal, de dos (2) años, a partir de la expiración del último contrato, y no se seis (6) meses, como se sostiene en el libelo.
En ese orden de ideas, debe resaltarse que, el desalojo accionado ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble arrendado a la demandada; señalando en ese sentido, la más autorizada doctrina que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Como quiera que de las actas, se determina la discusión en relación a la naturaleza del contrato accionado, dado que, la actora afirma que la relación está indeterminada en el tiempo, mientras que la demandada, aduce que dado el tiempo de la misma, le corresponde el lapso de (2) años por prórroga legal, resulta imperativo para este Tribunal, determinar como punto previo al fondo, si el primero de los elementos necesarios para la procedencia del desalojo por la causal de necesidad accionada, antes citado, se encuentra verificado en la caso analizado, a saber:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso bajo estudio, consta de las actas que, abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las documentales acompañadas al libelo, previamente valoradas; y la demandada –por su parte- las pruebas que, a continuación se analizan:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, el 27 de junio de 2002, bajo el No. 05, Tomo 62, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; y de cuyo estudio, se afirma que, efectivamente, en dicha fecha, la actora dio en arrendamiento el inmueble previamente identificado, por un lapso de seis meses, que vencieron el 27 de Diciembre de 2002.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la citada Notaría Pública, el 10 de enero de 2003, bajo el No. 37, Tomo 01, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; documento del cual se constata que, en dicha oportunidad, los litigantes celebran nuevo contrato por el mismo inmueble, con un lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha de su firma hasta el 10 de julio de 2003.
3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 11 de junio de 2003, bajo el No. 34, Tomo 55, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; instrumento con el cual queda demostrado en juicio, la celebración de un nuevo contrato por el ya mencionado apartamento, por un lapso de seis (6) meses, que vencieron el 11 de Diciembre de 2003.
4.- Copia simple de documento autenticado por ante la mencionada Notaría, el 13 de enero de 2004, bajo el No. 83, Tomo 01, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada, y de cuya lectura se constata la celebración de nuevo contrato por el mismo inmueble, por seis (6) meses, que vencieron el 13 de julio de 2004.
5.- Copia simple de documento autenticado, el 24 de Noviembre de 2004, bajo el No. 60, Tomo 70, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada, quedando aportada al juicio, la prueba de la firma entre las partes, de un nuevo y consecutivo contrato, con una vigencia de un año, contado a partir del 1º de octubre de 2004.
6.- Copia simple de documento autenticado, el 13 de enero de 2006, bajo el No. 30, Tomo 02, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada y de cuya lectura se constata la celebración de nuevo contrato por el mismo inmueble, por el período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2006.
7.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 18 de mayo de 2007, bajo el No. 45, Tomo 61, no tachado en forma alguna, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio, apreciándose del mismo, que las partes celebraron nuevo contrato por el apartamento objeto del juicio, por un período de seis (6) meses, contados a partir del 1º de Febrero de 2007.
8.- Legajo de recibos expedidos a favor de la parte demandada, en razón de los cánones pagados por el arrendamiento, desde el mes de agosto de 2002 hasta enero de 2008, los cuales –de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- quedaron reconocidos en juicio, y de los cuales se constata la expedición a favor de la accionada, de recibos que acreditan el pago de las pensiones arrendaticias, cuyo pronunciamiento en relación a su tempestividad no corresponde a este Juzgado, en el presente juicio.
9.- Comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales –según sello húmedo de dicho Juzgado-, corresponden a los meses de marzo, abril y mayo de 2008.
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de documento privado, al cual este Despacho no le concede valor probatorio alguno, pues tratándose de un instrumento de tal naturaleza, a tales efectos, probatorios, debía ser producido en original.
Del estudio realizado a las pruebas producidas en juicio, determina este Despacho que, si bien las partes están unidas en arrendamiento por el inmueble constituido por un apartamento distinguido B-8-4, ubicado en el piso 8, del edificio SAN MARTÍN, entre las esquinas de Cochera a Pescador, Municipio Libertador, en autos quedó demostrado –por una parte- que, dicha relación data desde la fecha de la celebración del primer contrato locativo, valer decir, desde el 27 de junio de 2002; y no desde el día 18 de mayo de 2007, fecha señalada por la actora en el libelo, con una única prórroga contractual de fecha 29 de junio de 2007; y por otra parte, con las documentales previamente valoradas, se probó de forma plena que, en ningún caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado –como lo exige el artículo 34 de la Ley Arrendamientos-, por el contrario, se trata de un vínculo que nació –contractualmente- el 27 de junio de 2002, y desde dicha fecha, hasta el 29 de junio de 2007, los contratantes de manera consecutiva e ininterrumpida han estado unidas en arrendamiento, siempre con determinación en el tiempo, no evidenciándose de las actas que, haya ocurrido alguna de las circunstancias legales por las cuales un contrato que se inició con lapso prefijado de duración, se indetermine en el tiempo.
Analizadas las pruebas producidas en autos, resulta obligatorio para este Juzgado al constatar que, la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, es determinada en cuanto a su duración, y no verbal o por escrito a tiempo indeterminado como lo consagra el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual es sustentada la acción de desalojo incoada, declarar la improcedencia en derecho de la acción con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MAGALY GARCIA contra la ciudadana INES CAROLINA BELLO, previamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha, (04-07-2.008), siendo la 1:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
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