REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 75-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.716.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROCESADORA ORIENTAL DE MADERA, C.A., y el ciudadano SPARTACO RANCHI MANDOLINI,

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÖN)

La demandada que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por el abogado, abogado RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.716, quien en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó a la empresa mercantil PROCESADORA ORIENTAL DE MADERA, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano SPARTACO RANCHI MANDOLINI, en su carácter de avalista de la obligación a cargo la prenombrada empresa mercantil, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Por auto de fecha 11 de junio de 1992, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de junio de 1992, se libró la respectiva compulsa, no lográndose la intimación, según diligencia, de fecha 20 de julio de 1992, estampada por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha 31 de mayo de 1993, se libró cartel de intimación.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, previa solicitud de la co-demandada, se libró boleta de notificación. Asimismo, se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia estampada por la Secretaria de este Juzgado de fecha 20 de junio de 2008.-
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto por el cual se ordenó librar cartel de intimación, es decir, desde el 31 de mayo de 1993, hasta la presente fecha, 1 de julio de 2008, ha transcurrido mas de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestion procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente os actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR


LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En la misma fecha y siendo las 2:31 P.M se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MS.
ASUNTO : AN34-M-1992-000001