REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149°

PARTE ACTORA: MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.849.048 y 5.229.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.538.746.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fue asistida del Abogado LEONARDO JOSE VILORIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio al presente proceso, fue intentada por la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, quien debidamente asistida del abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, demandó a la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO; por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término, el cual fue suscrito sobre el inmueble distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el Alguacil a quien le correspondió realizar las diligencias correspondientes para practicar la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberla citado.
En fecha 26 de junio, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte demandada, debidamente asistida del abogado Leonardo Viloria y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, Impugnó el valor de la demanda y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
PUNTO PREVIO
En relación a la impugnación del valor de la demanda, efectuada por la parte demandada exponiendo como fundamento de su rechazo lo siguiente:
.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza por exagerada la estimación de la demandada ya que a pesar de que inicialmente el arrendamiento era quinientos cincuenta bolívares mensuales, con el tiempo fue aumentando a 700 bolívares fuertes mensuales, contrariando la congelación de alquileres vigente desde noviembre del año 2002.
En ese sentido debe expresamente señalarse que la Jurisprudencia Patria, ha venido sosteniendo en forma reiterada, que cuando la cuantía de la demanda es rechazada por la parte demandada, bien por considerarla exigua o exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación corresponde a la demandada, no pudiendo hacerlo en forma pura y simple, pues tiene la carga de agregar el elemento por el cual considera que es exigua o exagerada dicha estimación.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada al contradecir la estimación de la demanda, no señaló concretamente cual es el fundamento de esa impugnación, es decir, cual es el elemento determinante por el cual considera que la estimación efectuada por la parte actora es exagerada, por tanto, se declara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda promovida por la parte demandada en base al siguiente argumento:
Que la parte actora al momento de redactar el libelo de la demanda señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil el objeto de la pretensión contenida en el presente libelo es la entrega material de un inmueble de su propiedad.
Que a decir de tal dicho la cuestión previa concatenada con el numeral quinto del artículo 340 ejusdem debe prosperar por cuanto el supuesto de hecho previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil conforme a sentencias dictadas por el Tribunal de última instancia no aplica para los casos de materia arrendaticia y en caso de pretenderse aplicar a todo evento se opone dado su carácter de arrendataria de conformidad con el artículo 7 del Decreto en cuyo caso el efecto de esa solicitud debe suspenderse.
Que a todo evento y por cuanto el Tribunal a pesar de constar el capítulo I referente al objeto de la pretensión admitió la demanda como si fuese una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, deja a salvo que ello obedece quizás a un error en la tramitación y no a un patrocinio manifiesto del Juzgador, toda vez que ni siquiera en el capítulo IV del petitorio se fundamenta la acción concretamente. (negrillas del Tribunal)

En relación a lo expuesto en el párrafo precedente el Tribunal considera necesario aclarar a la parte demandada y su representación judicial, que no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, ni mucho menos prestar su patrocinio a alguna de las partes involucradas en el mismo, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, en concordancia con el 170 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes de la obligación que tienen, de actuar con probidad en el proceso, pues la admisión efectuada se hizo tomando en consideración los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en el capitulo correspondiente a los hechos, donde expresamente se señaló lo siguiente:
Que dio en arrendamiento a la ciudadana Yennit Marilú Salazar Cristancho, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre A, del Conjunto Residencial Residencias Doral Centro, situado entre las Esquinas de Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado en fecha 29 de julio de 2005 y renovado en fecha 20 de febrero de 2006.
Que el contrato tenía una vigencia de seis meses.
Que en fecha 24 de julio de 2006, manifestó a la ciudadana Yennit Marilu Salazar Cristancho, su deseo de no renovar e contrato de arrendamiento suscrito y que de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del último de los contratos suscritos, comenzaría a correr la prórroga legal, siendo su vencimiento el 20 de enero de 2007.
Que desde esa fecha ha solicitado de manera verbal y por escrito a la precitada ciudadana que le entregue el inmueble, sin que sea posible el cumplimiento voluntario.
Que motivado a ello requiere de la necesaria intervención de un órgano jurisdiccional que exija judicialmente a la arrendadora cumplir las obligaciones asumidas en dicha convención.

Del texto anteriormente citado, el cual fue expuesto en el libelo de la demanda, puede claramente inferirse, que la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal.
En ese sentido ha sido reiterada y sostenida la Jurisprudencia que en virtud del principio Iura Novit, curia el Juez está plenamente facultado para subsumir los hechos expuestos por las partes, en las normas jurídicas que le son aplicables.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que no señaló la parte demandada de manera clara y precisa, el requisito de los cuales adolece el libelo y que en su opinión fue omitido por la parte demandada, razón por la cual se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida. Así se decide.
DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el numera 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fue promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
.-Que la parte actora en los capítulos I, II, III y IV, presenta un cúmulo de confusiones ya que en el capítulo I, objeto de la pretensión se refiere a una supuesta entrega material; en el capítulo II de los hechos, tata de orientar la acción por una vía contraria, pues pretende hacer valer un vencimiento de prórroga legal, hechos estos que mantiene en los supuestos o fundamentos de derecho del capítulo III, para luego en el capítulo IV volver a la tesis de la entrega material.
.-Que a decir verdad la relación contractual que tiene por objeto el apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8 de la Torre A de Residencias Doral Centro, se inició en fecha 29 de julio de 2005 y con posterioridad a ese vencimiento la arrendadora permitió que siguiera en la posesión pacífica del inmueble y permitió los pagos de los cánones de arrendamiento.
.-Que esta circunstancia evidencia que el contrato de arrendamiento se indeterminó en cuyo caso la acción a intentar es el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley especial en una de sus siete causales taxativas.
El tribunal para decidir la referida cuestión previa observa:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley.
En ese aspecto es preciso resaltar que una acción es prohibida por la ley, cuando existe una disposición legal que impide su ejercicio, advirtiéndole, a la representación judicial de la parte demandada que la fundamentación factica de la norma invocada, en ningún caso, constituye el supuesto de hecho al cual se refiere la prohibición de admitir la acción propuesta, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna disposición legal que prohíba la admisión de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prorroga legal, situación distinta a la ocurrida, hubiese sido que la actora intentara una demanda de desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley, hecho que evidentemente no ocurrió en el caso sub iudice, en razón a las consideraciones expresadas, se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida por improcedente. Así se decide.
DEL FONDO
De la revisión a las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por en el vencimiento de la prórroga legal y la falta de entrega del inmueble por la parte demandada.
En ese aspecto expuso la parte actora como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.-Que dio en arrendamiento a la ciudadana Yennit Marilú Salazar Cristancho, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre A, del Conjunto Residencial Residencias Doral Centro, situado entre las Esquinas de Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento autenticado en fecha 29 de julio de 2005 y renovado en fecha 20 de febrero de 2006, con una vigencia de seis meses tal como lo dispuso la cláusula segunda de los prenombrados contratos.
.-Que en fecha 24 de julio de 2006, manifestó a la ciudadana Yennit Marilu Salazar Cristancho, su deseo de no renovar e contrato de arrendamiento suscrito y que de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del último de los contratos suscritos, es decir, el 20 de agosto de 2006, comenzaría a correr la prórroga legal, siendo que vencería el 20 de enero de 2007.
.-Que desde esa fecha ha solicitado de manera verbal y por escrito a la precitada ciudadana que le entregue el inmueble, sin que sea posible el cumplimiento voluntario.
Que motivado a ello requiere de la necesaria intervención de un órgano jurisdiccional que exija judicialmente a la arrendadora cumplir las obligaciones asumidas en dicha convención.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada negó rechazó y contradijo lo aducido en el libelo y expuso:
Que al desnaturalizarse el contrato de arrendamiento, es decir, que nació a tiempo determinado y la conducta de las partes al vencimiento de la prórroga legal continuaron manteniendo dicho vínculo, al permitir la arrendadora la ocupación del bien y la arrendataria dar cumplimiento a uno de los presupuestos como buen padre de familia, vale decir, pagar la contraprestación convenida por concepto de canon de arrendamiento, dicho contrato se indeterminó, es decir, se produjo la tácita reconducción, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
.-Promovió el mérito de autos que no constituye medio de prueba de los previstos en la legislación venezolana.
.-Promovió correspondencia dirigida a la parte demandada, a la cual se le asigna pleno valor probatorio toda vez que dicha correspondencia no formó parte de lo controvertido, al ser expresamente reconocido por la parte demandada la notificación efectuada por la actora. Así se decide.
.-Promovió el mérito de comunicación enviada en fecha 30 de diciembre a la parte demandada, que tampoco formó parte de lo controvertido. Así se decide.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Del análisis de las probanzas aportadas a los autos, observa quien suscribe el presente fallo, que riela en autos contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de julio de 2005, que fue aportado a los autos por la parte actora junto al libelo a la demanda, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas por ellas, de cuyo texto se evidencia la relación arrendaticia aducida por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que desde el día 29 de julio de 2005, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Margarita Linda Donate como arrendadora y Yennit Marilu Salazar Cristancho como arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre A, del Conjunto Residencial Residencias Doral Centro, situado entre las Esquinas de Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos contados a partir de dicha fecha.
De la misma manera, constata el Tribunal que riela en autos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, el cual fue consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda al cual se le asigna pleno valor probatorio, en los términos del artículo 1.159 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento que a partir de dicha fecha las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble citado en el párrafo precedente.
De un análisis a la cláusula segunda del citado contrato se desprende que la voluntad de ambas parte fue la de celebrar un contrato a tiempo determinado de seis meses, prorrogable por plazos iguales, salvo que cualquiera de las partes no notificara a la otra, su voluntad de no renovar el contrato, con treinta días de anticipación por lo menos; al vencimiento del contrato o cualquiera de las prórrogas.
Asimismo, de la comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada, en fecha 24 de julio de 2006, cuya valoración ha sido efectuada en el texto del presente fallo, se evidencia la manifestación de la parte actora, de su voluntad de no prorrogar el contrato, tal y como fue pactado.
Ahora bien, en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
En sintonía con lo anterior, es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley.
De esta manera se observa que, habiendo convenido las partes en no prorrogar el contrato a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, a partir del día 29 de agosto de 2006, surgió para la arrendataria su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue de un(1) año por haber tenido el contrato, una duración superior al lapso de un (1) año, tomando en consideración, que la relación arrendaticia se inició el día 29 de julio de 2005 y venció el 20 de agosto de 2006.
Todo lo anteriormente expresado conduce a la conclusión que, efectivamente el contrato suscrito en fecha 20 de febrero de 2006 sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 20 de agosto de 2006 y a partir de dicha fecha, empezó a regir la prorroga legal, que, por las consideraciones que han sido expuestas, venció en fecha 20 de agosto de 2007.
Ahora bien, el hecho modificativo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, se circunscribe a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, cuando señala que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción.
Así las cosas, este Tribunal en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa que asiste a las partes, debe desentrañar cual ha sido la verdadera voluntad de estas en la relación que les vincula y en ese aspecto observa que en la oportunidad de oponerse a la medida de secuestro decretada, aportó la parte demandada a los autos once (11) constancias de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 0108-0015-37-020262125, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2008.
Concatenado con lo anterior, se observa que en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, ambas partes pactaron que la forma de pago de los cánones de arrendamiento se haría mediante depósitos efectuados en la cuenta Nº 0108-0015-37-020262125, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, hecho este del cual puede inferirse con meridiana claridad que, vencido el contrato de arrendamiento; la arrendataria continuó en el uso pacífico de la cosa arrendada con el consentimiento de la arrendadora, produciéndose un cambio en la configuración de contrato, transformándose éste en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción.
En ese aspecto, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
En ese mismo orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
En tal sentido se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente señala en su artículo 34, que cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la acción procedente es la de desalojo, cuyas causales aparecen señaladas en la misma norma.
Al respecto La Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato”.
Conforme quien aquí sentencia con los criterios anteriormente expresado observa que, en el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es la acción de Cumplimiento de contrato prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, no es posible demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga lega, por tanto, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS Y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO contra YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días de julio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
SIENDO LAS 12:13 PM, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÒN
LA SECRETARIA

Exp AP31-V-2008-0001225.