REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: LUISA HERICA TINEO HURTADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9.978
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.353.340.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI Y MARITZA LEAL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.448 y 5.753, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana LUISA HERICA TINEO HURTADO, quien debidamente asistida del abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, demandó al ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA; por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término, el cual fue suscrito sobre el inmueble distinguido con el Nº 53, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Mis Encantos, situado en la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 21 de mayo de 2.008, decretó medida de secuestro peticionada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 2 de julio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas seleccionado, materializó la práctica de la medida de secuestro decretada.
Las Resultas de la precitada medida fueron recibidas por el despacho en fecha 9 de julio de 2.008.
En fecha 11 de julio de 2.008, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y formuló oposición a la medida de secuestro practicada.
Contra dicha oposición, la representación judicial de la parte actora adujo su extemporaneidad y pidió al Tribunal no pronunciarse por tratarse de un asunto estrechamente vinculado al fondo.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la norma anteriormente citada se colige que la parte afectada con el decreto de una medida tiene derecho a oponerse a ella, bien sea dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si estuviera citada o bien dentro del tercer día siguiente a su citación y haya habido o no oposición aún le queda a las partes de promover las pruebas que crean convenientes a sus intereses.
De esta manera es oportuno traer a colación lo sostenido en la sentencia comentada por el Tratadista Humberto Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 469 Tomo IV año 2.004 cuando hace referencia al lapso probatorio y donde entre otras cosas señala lo siguiente: “ En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio-en la fase plenaria su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo que presentare la parte solicitante.”
Así las cosas, no obstante haber ejercido la parte demandada su oposición a la medida, el día 11 de julio de 2.008, es decir, el mismo día de haberse recibido las resultas de la medida y el mismo día que se dio por citada para la contestación a la demanda, en sintonía con lo expresado en el criterio sostenido en la sentencia citada precedentemente, considera esta Juzgadora que el hecho de haber efectuado la oposición de manera anticipada, no implica en modo alguno que el juez deba abstenerse de valorar las pruebas aportadas y en base a ello emitir su decisión.
Con respecto al caso planteado, debe señalarse que la medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es distinta de las otras medidas cautelares y así se desprende de la norma cuando establece: “Que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De lo anteriormente expresado se infiere con meridiana claridad, que cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, como es el caso que nos ocupa, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida, es de carácter imperativo, por efectos del citado artículo, de manera que, de admitirse la demanda, se encuentra el juzgador en la obligación de decretarla previa solicitud de la parte actora.
no obstante lo anterior; es necesario precisar que el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en el; la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos a saber:
1.- Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.
2.- Que exista la presunción de que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.
3.- Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.
4.-Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.
De este modo, se observa que si de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, bien sea hasta que se dicte el fallo que resuelve el fondo de la controversia o bien por que durante la sustanciación del proceso se aporten elementos que de una u otra manera desvirtúen los hechos alegados.
Ahora bien, las medidas cautelares, así como son decretadas, pueden ser revocadas en cualquier momento, cuando de los autos estime el juez que la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, los cuales al ser controvertidos por la parte afectada, resulta a todas luces discutida su procedencia en derecho, sin que por ello se considere que se está emitiendo opinión respecto al merito de la controversia.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que dentro del plazo legal correspondiente, la parte demandada aportó a los autos una serie de recaudos que sin prejuzgar sobre el fondo, ponen en discusión la certeza de existencia del supuesto de hecho cuya presunción ha de tomarse en consideración para la permanencia de la cautelar, por tanto, se hace forzoso para el tribunal revocar la medida dictada.
En consideración a lo anteriormente expresado este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el apartamento distinguido con el Nº 53, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Mis Encantos, situado en la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días de julio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 3:15 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp AN34-X-2008-00011
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