REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

EXP. AP31-V-2008-000051

Demandantes: RAMON ELADIO SILVA CHACON y ALEJANDRA DE FREITAS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 10.741.260 y 16.562.655, respectivamente, representados por la Dra. GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, venezolana mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.000
Demandado: JOSE GREGORIO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.538.740, sin Representación Judicial constituida en Juicio

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo CUMPLIMIENTO pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que sus representados en fecha 21 de junio de 2007, adquirieron un inmueble, situado en la Avenida Maturín, Urbanización los Cedros, Edificio Monagas, Apartamento distinguido con el Nro. 13, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizado en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, tomo 26 del Protocolo Primero, dicho inmueble se encontraba en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO CIFUENTES, derivada de una relación arrendaticia entre dicho ciudadano y la ciudadana ANTONIA ROSA MARIA RIZZO, titular de la cedula de identidad Nro. 713.498, en su condición de anterior propietaria y arrendadora del bien antes identificado, dicha relación había llegado a su termino, lo cual se evidencia en documento privado de fecha 29 de septiembre de 2006.
Haciéndosele el primer comunicado de preferencia ofertiva en fecha 15 de octubre de 2006, posteriormente se realizo un segundo comunicado y en vista de la negativa de este comenzó a transcurrir la PRORROGA LEGAL, otorgada de pleno derecho de un (1) año. Luego en fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos ELADIO SILVA CHACON y ALEJANDRA DE FREITAS DE JESUS, solicitan trasladar al inmueble antes identificado, la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en donde suscriben un documento público en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Primero: Que la venta del inmueble se respeto el derecho de preferencia ofertiva con el arrendatario previsto en el articulo 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Que e ese mismo documento, se le notifica que en caso de ser negativa su respuesta, comenzara a correr el la PRORROGA LEGAL, prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y como tal se evidencia que fue negativa la respuesta, comenzó a correr dicho lapso el cual se inicio el 30 de octubre de 2006 y finalizo el 30 de octubre del 2007. Evidenciándose que el ciudadano JOSE GREGORIO CIFUENTES, se ha ocultado de sus representados y no ha hecho entrega del inmueble arrendado, se solicita ante este Juzgado muy respetuosamente lo siguiente:

Primero: La entrega del inmueble dado en arrendamiento, a mis representados, en la mismas condiciones en que lo recibió.

Segundo: De acuerdo con lo establecido en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble afectado y se designe a mis representados como depositarios del mismo, conforme a la señalada norma legal.

Tercero: que de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se cancelen las costas que genere el Proceso


A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda original, de Notificación practicada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador. Documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Segundo (2do) circuito del Municipio Libertador bajo el N° 24, Tomo 26, Protocolo Primero (1ero) y recibo de pagos.

En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, situado en la Avenida Maturín, Urbanización los Cedros, Edificio Monagas, Apartamento distinguido con el Nro. 13, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizado en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, tomo 26 del Protocolo Primero, solicitada por la parte accionante, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 3 días del mes julio de 2008.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETRIA.
SUSANA MENDOZA





En esta misma fecha, (3 de julio de 2008), siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA