REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

EXP. AP-V-2008-0001321

Demandantes: GLADIS BEATRIZ TEJADA GUERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.716.438, representada por la Dra. LUISA IRENE CELIS, venezolana mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.761.

Demandado: ANA DE JESUS ESCOBAR DE CORTES, LUZ STELLA CORTES DE ESCOBAR Y FLAVIO HERNAN CORTES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.857.165, 13.615.001 y 14.742.662 respectivamente.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya RESOLUCION pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada es la única propietaria del inmueble, denominado quinta Glaryl, anteriormente denominada MARAKAL situada en la Avenida El Paseo, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas, por habérsele adjudicado de plena propiedad según consta de la partición, liquidación y Adjudicación que se hiciera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de abril de 1.999, Protocolizada por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el No. 27, Tomo 11 del Protocolo Primero y bajo el No. 22, Tomo 1, del Protocolo Segundo, dicho inmueble, el referido inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal que sostuvieron su representada y su ex -cónyuge RAFAEL LUZON el día 18 de abril de 1.972, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el No. 8, folio 110 vto al 115, protocolo 1ro del tomo 30 y, que sobre dicho inmueble el día 01 de noviembre de 1.990, el ciudadano RAFAEL LUZON por medio de un apoderado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR CORTE´S ENCISO, quien era venezolano, por naturalización, titular de la Cédula de Identidad no. 11.228.247, el cual tuvo por objeto la planta baja de la quinta Gladyl, por un tiempo determinado, prorrogable automáticamente conforme lo establecido en la cláusula tercera, salvo que una de las partes hubiera dado aviso a la otra de dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
Asimismo, alega que el arrendatario falleció ab intestato el día 28 de abril de 2000, tal y como consta de partida de defunción, conforme al artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no está resuelto quedando de obligatorio cumplimiento para sus herederos, ANA DE JESUS ESCOBAR DE CORTES, LUZ STELLA CORTES ESCOBAR y FLAVIO HERNAN CORTES ESCOBAR
Asimismo, alega la accionante que los arrendadores violaron las cláusulas Primera, Segunda, Quinta, Octava y Décima Sexta del Contrato de arrendamiento celebrado, relativas, a 1- ) Dejar de pagar la pensión de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. 2-.) De entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y con todos los servicios públicos solventes incluyendo el pago del agua a Hidrocapítal 3- ) De no ceder o traspasar en forma alguna, total ni parcial el contrato de arrendamiento, sin la autorización expresa y dada por escrito de la arrendadora-propietaria. 4) De hacer uso del inmueble como un buen padre de familia 5- ) Que el contrato fue celebrado en forma personal (instuito personae ) en lo que respecta a los inquilinos, excluyendo toda posibilidad de terceros 6-) De no realizar en forma alguna, reformas o bienhechurias en el inmueble sin el consentimiento previo por escrito de la arrendataria 7-) De poner en conocimiento a la arrendataria por escrito de cualquier reparación .
Por los hechos anteriormente señalados solicito lo siguiente:
Primero: La resolución deL contrato de arrendamiento existente suscrito el día 01 de noviembre de 1.990, con quien en vida respondiera al nombre de HECTOR CORTES ENCISO, que pasara luego a sus herederos ANA DE JESUS ESCOBAR DE CORTES, LUZ STELLA DE CORTES ESCOBAR y FLAVIO HERNAN CORTES ESCOBAR por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones expresas contenidas en las cláusulas primera, segunda, quinta, séptima, octava, novena décima, décima sexta y décima cuarta del contrato de arrendamientos. Segundo. Se condene a la entrega material sin plazo alguno para ello del bien inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y del pago de lo servicios públicos vencidos y los que se sigan venciendo. Tercero: El pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio
Asimismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble quinta Gladyl, situada en la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas y se le designe depositaria judicial del inmueble dado el mandato general que le fuera otorgado por la propietaria.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este, el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, Quinta Glaryl, anteriormente denominada MARAKAL, situada en la Avenida El Paseo, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de partición, Liquidación y Adjudicación que se hiciera ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de abril de 1999, Protocolizado en la oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, tomo 11 del Protocolo Primero, el día 15 de mayo de 2008, y bajo el No. 22, Tomo 1, del protocolo segundo solicitada por la parte accionante, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma.

Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes julio de 2008.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETRIA.
SUSANA MENDOZA


En esta misma fecha, (7 de julio de 2008), siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA