ASUNTO: AP31-V-2007-001417
Vista la diligencia (22-07-08) del apoderado actor, donde pide la continuación de la ejecución de la sentencia; habida cuenta de que en el escrito de tercería, el tercero interviniente no hizo oposición a la ejecución sentencia.
Es cierto que en el escrito de tercería no se dice expresamente que el tercero interviniente se opone a la ejecución de la sentencia; pero pensamos que ello es algo perfectamente sobreentendido; ya que si la tercería se introduce en momentos en que la sentencia esta para ejecutarse, es obvio que el propósito lógico del tercero interviniente no puede ser otro que la misma no se ejecute; habida cuenta que si la sentencia se llegara a ejecutar, la tercería sería extemporánea, de acuerdo con el mismo artículo 376 CPC, que comienza diciendo: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá…”
Ello, porque no sería imaginable una tercería admitida, para después revocar o suspender la ejecución que se hubiese realizado por haberse presentado una caución bastante. Sería ir contra el espíritu de eficacia que debe tener la administración de justicia, por mandato constitucional.
En conclusión: podemos decir, sin temor a equivocarnos, que toda tercería presentada en el supuesto previsto en el art. 376 CPC, conlleva implícitamente la petición del tercero de que no se ejecute la sentencia; por lo que el juez—de ser admisible la tercería—debe, de una vez, fijar el monto de la caución para suspender la ejecución del fallo, salvo que ella estuviere sustentada en instrumento público fehaciente; en cuyo caso suspenderá la ejecución sin necesidad de caución.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
YORMAR RIOS