EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-001628

PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARIA BAZO ROUBICEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V15.150.497, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana KARLA MARIA BAZO ROUBICEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.496.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA BAEZ ALLUP y ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.251 y 10.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROBERTO SINGLER WAISBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana ALEXANDRA MARIA BAZO ROUBICEK, anteriormente identificada, contra el ciudadano ROBERTO SINGLER WAISBERG, ya identificado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, una vez vencido el lapso de la prórroga legal.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2008, compareció la ciudadana ALEXANDRA MARIA BAZO ROUBICEK, anteriormente identificada, asistida por la abogada ALEJANDRA BAEZ ALLUP BAEZ, antes identificada, y le otorgó poder apud acta a la abogada antes mocionada y a la abogada ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ, supra identificada.-
Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2008, comparecieron la abogada ALEJANDRA BAEZ ALLUP BAEZ, antes identificada, y por otra parte el ciudadano ROBERTO SINGLER WAISBERG, antes identificado, asistido por el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.168 y consignaron documento de transacción suscrito entre las partes y solicitando al efecto su correspondiente homologación y dos (2) juegos de copias certificadas de la misma.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio veintiséis (26) y su vuelto, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha tres (03) de julio del 2008, por ante este Tribunal, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), se puede evidenciar claramente que las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ALEJANDRA BAEZ ALLUP y ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ, anteriormente identificadas, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte el ciudadano ROBERTO SINGLER WAISBERG, identificado como parte demandada, es quien comparece a suscribir la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de julio del 2008 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de copias certificadas, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.


“Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio(…).



Así entonces, este tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Sentencia Interlocutoria una vez conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes, Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la certificación de los dos (02) juegos de copias solicitados por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE CONTRERAS


JECI/IC/Sikiu*/*