ASUNTO : AP31-V-2007-000281

El juicio por de COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRIBUCIONES DE CONDOMINIO intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., representado judicialmente por los abogados Noray J. Escalona P. y Franklin A. Colmenares S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.053 y 72.872, en ese orden, contra el ciudadano JORGE MICHAEL STORY, titular de la cédula de identida N° 945.829, representado por el abogado Carlos César Gottbaerg Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.871, se inició por libelo de demanda distribuida el 26 de marzo de 2007 y se admitió el 29 de ese mismo mes y año y su reforma el 30 de abril del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del demandado. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
En este juicio de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, la parte actora alegó que el demandado adeuda 23 cuotas de condominio, que alcanza la suma de catorce mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.065), por cuotas de condominio, por lo que lo demanda su pago así como al pago de mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605) por intereses moratorios y los que se sigan generando. La suma de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407), por gastos de cobranza. La indexación y las costas procesales. Señaló los artículos: 7, 11, 12, 13, 14, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264 y 1.271 del Código Civil de Venezuela, 108 del Código de Comercio.
Habiendo sido citada la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2001, contestó a la pretensión de la actora, por lo que se fijó la audiencia preliminar, a la cual acudieron ambas partes. En esa audiencia, como primer elemento controvertido, se destaca el alegato del demandado de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio. Que se trata de una demanda de categoría mercantil y no civil, por lo que los intereses deben ser computados al doce por ciento anual y no al tres por ciento anual. El demandado negó deber los gastos de cobranza pretendidos por la parte actora al diez por ciento del capital demandado. La parte demandada se opuso al pago de la indexación solicitada.
En fecha 03 de julio de 2008, se celebró la audiencia del juicio con la presencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual se decidió el mérito del asunto y que ahora se expone ampliamente.
SEGUNDO
Siendo así, destaca el Tribunal que la legitimación activa o cualidad entendida con aquella identidad lógica entre la persona que la ley autoriza para ejercer la pretensión y quien la ejerce en el caso concreto, tiene su concreción en la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 20, literal e, cuando señala que el administrador es quien puede ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asunto concernientes a la administración de las cosas comunes, bien asistido o representados debidamente. En este caso, la parte actora se presentó en juicio alegando ser la administradora designada para la administración de las cosas comunes del edificio Residencias Regency Plaza, y por ello con cualidad para intentar el presente juicio.
Respecto a los instrumentos en que la actora fundamentó su pretensión, esto es, los recibos de condominio por el inmueble propiedad del demandado, el tribunal observa que los mismos aparecen sellados por la citada administradora y sellados, lo cual se tiene que efectivamente han sido pasados por dicha administradora al demandado y ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, tienen el carácter de títulos ejecutivos, y por ello aparejan ejecución.
Tales documentos no han sido desconocidos ni tachados por lo cual merecen fe su contenido. Sin embargo, debe el tribunal determinar si las obligaciones derivados de los mismos son de naturaleza civil o mercantil. En este sentido, se observa que tal actividad no se encuentra dentro del catálogo de actos de comercio indicados en el artículo 2 del Código de Comercio. Además, si bien la administradora Doralbe C.A., es una sociedad de comercio, en principio todas las actividades que se desarrollan se presumen mercantil, a menos que resulte lo contrario del acto mismo, tal como lo indica el artículo 3 del mismo código, como efectivamente resulta de la actividad desarrollada en este caso por la actora, como es la administración de los intereses de una comunidad Condominial que es esencialmente civil.
La parte actora junto con el libelo de demanda consignó veintitrés (23) planillas de condominio, emanadas de la ADMINISTRADORA DORALBE C.A., en original, con sello húmedo con el nombre de dicha empresa y firmadas, a nombre del ciudadano Jorge Michael Storey, por el apartamento 13, del Edificio Regency Plaza, expedidas mes por mes, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo de 2007. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora del Condominio del Edificio “Regency Plaza”, carácter que no fue impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que merece fe su contenido, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados.
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En consecuencia, este Tribunal establece que siendo el ciudadano Jorge Michael Storey el propietario del apartamento en el Edificio “Regency Plaza”, piso N° 13, ubicado en la planta número uno (1) Torre “A” del edificio denominado Regency Plaza, situado en la intersección de las Avenidas Norte 4 y Norte 5 de la Urbanización Bosque Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad cursante en el presente expediente a los folios 14 al 19 ambos inclusive; se encuentran en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicho apartamento, con los gastos y cargas comunes del condominio del Edificio “A”, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa, pues no probó en las secuelas del juicio haber cumplido con esa obligación como propietario.
Siendo que tal obligación es esencialmente civil, como se dijo con antelación, debe pagar intereses también civiles y no mercantiles como lo pretende la parte demandante. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultan del pago del interés legal, que es del tres por ciento anual.
Respecto a la petición de pago de los gastos de cobranza, advierte el tribunal que si bien de acuerdo al contrato de administración celebrado con la actora, se estableció la posibilidad que cobrase esos gastos, ello no eximía de prueba, esto es, la parte actora ha debido traer a los autos elementos de convicción que efectivamente había incurrido en los mismos y no lo hizo, por lo cual no debe prosperar tal petición.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad demandada, este Tribunal observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor adquisitivo del dinero.
Aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
TERCERO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (condominio), intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORALBE C.A., contra el ciudadano JORGE MICHAEL STOREY. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de legitimidad alegado por la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de catorce mil sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 14.065), por capital de la cuota de condominio vencida desde el mes de mayo de 2005 hasta marzo de 2007. CUARTO: Igualmente, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de los intereses de mora devengados por cada una de las planillas de condominio correspondiente a los meses de mayo de 2005 a marzo de 2007, ambos inclusive, calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de la sentencia definitivamente firme a la rata del interés al tres por ciento (3%) anual. QUINTO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la indexación monetaria al capital de las planillas de condominio demandadas, según el índice inflacionario que publique el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el vencimiento de cada una de las planillas de condominio hasta que quede definitivamente el fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 3:23 p.m, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS,