ASUNTO: AP31-V-2006-000172

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, inserta bajo el número 49, Tomo 549-A Qto., representada judicialmente por el abogado Oscar Carreño inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.468, contra el ciudadano LUIS CARRERA RAFFALLI, titular de la cédula de identidad número 953.132, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 21 de marzo de 2006 y se admitió el 22 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotóstatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación del demandado, la cual fue librada el 06 del mismo mes y año.
El 04 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 08 de mayo del ese mismo año. El 22 de junio de 2006, el abogado Oscar Carreño, los retiró. Sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:42 p.m, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Eloisa Borjas.