ASUNTO: AP31-V-2006-000091

El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana DORA MARGARITA MÉNDEZ, viuda de VILORIA, titular de la cédula de identidad número 2.068.475, representada judicialmente por los abogados Francisco José Cañizales Luque y María Indalecia Cañizales Luque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.148 y 91.263, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORTIZ SUCRE, titular de la cédula de identidad número 7.659.845, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 20 de febrero de 2006 y se admitió el 22 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 06 de marzo de 2006, la parte representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, la cual fue librada el 07 de marzo del mismo año.
El 30 de marzo de 2006, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada.
El 12 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por cuanto sólo se libra si el citado no quisiere firmar el recibo correspondiente. Asimismo, se observa que la parte actora no gestionó la respectiva citación ni consta otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:22 am., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Eloisa Borjas.