ASUNTO: AP31-V-2006-000402
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana NANCY MAWAD, titular de la cédula de identidad número 3.753.002, representada judicialmente por los abogados Yusuliman del Milagro Vindigni Herrera y Arturo Delgado Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.266 y 18.888, respectivamente, contra la ciudadana JULIA OSECHAS DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad número 2.129.911, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 11 de julio de 2006 y se admitió el 12 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 18 de julio de 2006, la parte actora consignó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación de la demandada, la cual fue librada el 19 de julio del mismo año.
El 09 de agosto de 2006, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia que no pudo lograr la citación de la parte demandada.
El 23 de octubre de 2006, compareció la ciudadana Nancy Mawad, en su carácter de parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio y domicilio de la demandada y en fecha 09 de noviembre de 2006, el mencionado organismo informó que la demandada no registraba movimiento migratorio.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la ciudadana Nancy Mawad y solicitó se librara edictos, a los fines de practicar la citación de la demandada, el cual fue negado por cuanto el tribunal consideró que no existían evidencias en autos del supuesto de hecho a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, desde el 28 de mayo de 2007, no consta otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la demandada, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:22 am, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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