ASUNTO: AP31-M-2008-000400
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 10 de julio de 2008, por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el número 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios números SBIF-C.J-DAF-7956 y SBIF-C.J-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el número 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el número 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el número 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el número 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, representado judicialmente por los abogados Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Barnola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VALLEJO BORTOT, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.086, se admitió el fecha 14 de julio del mismo año.
El 23 de julio de 2008, compareció el abogado Eduardo Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.
I
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 43 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 23 de julio de 2008.
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 2:28 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.



tábata