REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º

PARTE ACTORA: JUAN ELIODORO BATISTA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.081.
PARTE DEMANDADA: ENELSON CHACON MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. E-81.888.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMELIA TERESA AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 51.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita I.P.S.A. bajo el No. 57.558.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que se identifica a continuación: “APARTAMENTO SEÑALADO CON EL No. 4, EL CUAL FORMA PARTE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ISABEL, No. 103, DE LA SEGUNDA AVENIDA DE ARTIGAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
(TRANSACCIÓN)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 3 de marzo de 2008, en la que procede al ciudadano Enelson Chacón, antes identificado por Desalojo. Admitiéndose la demanda el 11/03/2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21/04/2008 el Alguacil MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada con la finalidad de citar al demandado, sin haberlo encontrado en el inmueble.
El día 19 de junio de 2008 la parte demandada presentó escrito de Transacción celebrado por las partes.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439).

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto riela a los folios 5 y 6 poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/02/2008, anotado bajo el No. 92, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Asimismo, se evidencia del escrito de transacción que la parte demandada se encuentra asistida de abogado.
Ahora bien para estudiar la procedencia o no de la Transacción que nos ocupa, se observa de la revisión del contenido de la transacción presentada en fecha 19/06/2008, que respecto a la entrega del inmueble en un lapso de un -1- año, no habría inconveniente para ser acordada su homologación. Sin embargo respecto a los pagos a los que se obligó el demandado en los meses subsiguientes a la transacción, observa el tribunal que del libelo se desprende el alegato del actor, que por contrato escrito se acordó junto al inquilino una suma mensual de canon en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) y que, posteriormente “por acuerdo verbal” se dispuso aumentar el monto del canon a la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.00,oo); ahora trescientos setenta y cuatrocientos treinta bolívares fuertes respectivamente (BsF. 370,00 y 430,00).

Como quiera que sobre este último monto las partes acordaron transar, quien decide niega la homologación respecto al aumento del canon inicial, por cuanto como dispone el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los acuerdos que impliquen renuncia a los derechos de los inquilinos son nulos. Así que, estando en vigencia la resolución conocida como “congelación de aumentos de alquileres” mediante decretos del Poder Ejecutivo, no se podría aumentar el alquiler en materia de viviendas.

Por lo anterior, se homologa respecto a la entrega del inmueble y se niega homologación respecto al pago de las sumas convenidas en BsF.430,00 teniéndose como existente únicamente el pago indemnizatorio de BsF. 370,00 por cada mes. Notifíquese a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión e interpongan los recursos que tengan a bien.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, respecto a la entrega del inmueble, en el juicio que por DESALOJO sigue JUAN ELIODORO BATISTA GOMEZ contra ENELSON CHACON MORENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, respecto al pago de las sumas de BsF.430,00 por mes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACC.





AP31-V-2008-000544
LAPG/MFL/f.d,5