REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
AÑOS: l 98º y 149º

DEMANDANTE: MAGALY BAPTISTA de NARVAEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.225.941.-
DEMANDADO: CARLOS JOSE RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.394.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (transacción).-
PRIMERO
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por el Dr. HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, en fecha 21 de mayo del año en curso, consignando en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma. En fecha 26 de mayo d 2008, este Tribunal admite mediante auto la demanda presentada así como sus recaudos y ordena en el mismo el emplazamiento del demandado. En fecha 3 de junio del año 2.008 comparece por ante la sede de este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda acompañada con recaudos en forma original. En fecha 16 de junio de 2008, se abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería interpuesta en el juicio. En fecha 19 de junio de 2008 compareció la parte demandada quien consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 26 de junio del mismo año. Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 15 de julio del año en curso, comparecen ambas partes debidamente representadas quienes consignaron escrito de transacción el cual es homologado en el presente acto

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)


Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, razón por la cual se declara la procedencia de la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 15 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por MAGALY BAPTISTA de NARVAEZ, contra el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ PRIETO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: se acuerda el pedimento efectuado en el documento de transacción presentado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría (previa consignación de los fotostatos correspondientes) dos (2) Juegos de copias certificadas solicitadas de las actuaciones relacionadas con la presente homologación.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2008.-. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA acc.


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA acc.,


(LAPG-pao,7)
EXP NRO. AP31-V-2008-001289