REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
AÑOS: l98º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRACTO FRAN, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de junio 1984, bajo el N° 51, Tomo 54-A, modificados sus estatutos según asiento de fecha 29 de julio de 1994, anotado bajo el No 4, tomo 34-A-Pro.-
DEMANDADO: RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-222.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y HEYDI MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.042, 118.923 y 131.683; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANE CALANI RODRIGUEZ y CARLOS MORLA, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.201 y 131.741.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4, del Edificio SILVINA, ubicado en la Urbanización Montecristo.-(interlocutoria)


Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora indica que su representada SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO FRAN C.A., dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 4, que forma parte del Edificio “SILVINA” del cual es propietario; derivando de dicho arrendamiento la obligación del demandado (según cláusula 2da del contrato suscrito con el demandante) a cancelar el canon de arrendamiento estipulado que asciende a la suma de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. 611,20). Aduce asimismo el demandante, que el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO ha incumplido con el pago del mencionado canon durante el año 2005, 2006 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2007; y en tal sentido solicita la Resolución del contrato de arrendamiento.-
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2.007, el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, quien actúa en representación de la Sociedad mercantil TRACTO FRAN C.A., interpuso formal demanda contra el ciudadano RAFAEL FEDERIOCO DEL CASTILLO; la cual fue reformada en fecha 10 de agosto del mismo año. En fecha 01 de octubre del mismo año, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento breve. Se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y junto a la orden de comparecencia se remitió a la Unidad de alguacilazgo para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litis, la cual no fue practicada según consta en auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 13 cuaderno de medidas). En fecha 22 de abril de 2008, se libró nuevamente el despacho correspondiente a la medida y la misma fue practicada en 02 de junio del año 2.008 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual estando debidamente asistido por la abogada MILDRED COROMOTO DEL CASTILLO el demandado convino con la parte actora en la entrega voluntaria del inmueble el 1° de febrero del año 2.009.-
En fecha 12 de junio, comparecen los ciudadanos ELAINE CASTILLO y CARLOS MORLA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda y en el mismo acto solicitan al Tribunal la NO HOMOLOGACION del convenimiento suscrito entre las partes aduciendo que el consentimiento de su representado fue arrancado por violencia.
En fecha 10 de julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada y se fijó la fecha correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Evacuadas las pruebas, en fecha 22 de julio del año en curso compareció la parte demandada quien consignó escrito de alegatos.

Del acto de la Transacción
En el presente juicio tramitado por el procedimiento breve bajo las pautas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretó medida de secuestro prevista en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil por el supuesto de falta de pago de los cánones correspondientes del año 2005, 2006 y desde enero a julio de 2007.
Librado el despacho respectivo le correspondió la práctica de la medida al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas y durante su ejecución, las partes celebraron transacción judicial en la cual entre otras cosas el demandado aceptó encontrarse en mora de los meses demandados y se obligó a entregar el inmueble en un plazo de gracia que le pidió al demandante al primero de febrero de 2009, y que éste le concedió.
Una vez llegado los autos a este Tribunal las resultas de tal actuación ante el Ejecutor, consta que la parte demandada quien antes había aceptado los términos de la transacción, procedió a impugnarla, alegando que existe causa que vicia su consentimiento, que según su decir le fue arrancado con violencia. Ante tal situación, este Juzgador como director de proceso, dada la gravedad de los hechos especificados por la parte demandada, dictó auto en fecha 16 de junio de 2008 señalando que se ordenaba la persecución de juicio y que respecto a la no homologación solicitada se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.
Así las cosas, se pasa a estudiar si efectivamente existe el vicio invocado por el demandado que haría nulo la transacción celebrada por éste. En el referido escrito explica la representación judicial demandada que su representado fue sorprendido por el Tribunal Ejecutor de Medidas dispuesto – a decir de la demandada - a “confiscarle” su vivienda y sus bienes a través de una medida de secuestro. Que esa situación los tomó por sorpresa porque no había incumplido contrato alguno y que había sido testigo horas antes de una medida de secuestro practicada a una de sus vecinas, acción que fue solicitada por la misma parte actora de este juicio.
Que todo esto trajo como consecuencia que obnubiló la mente de la cónyuge del demandado, siendo una conducta excusable ya que a juicio de la representación demandada su representado se encuentra en estado parapléjico debido a un accidente cerebro vascular.
Asimismo, hace mención que en la actualidad el edificio donde se encuentra contenido el inmueble está en estudio para ser afectado a un proceso de expropiación. Volviendo al tema de la transacción, insistió que el consentimiento fue arrancado con violencia y cita a su favor los artículos 1146,1150, 1151 y 1152 del Código Civil.
También señala la parte demandada que el entonces Juez comisionado 4to de Municipio Ejecutor no actuó con parcialidad, ya que según su decir, desestimó la prueba fehaciente del pago en la oposición.
Vista la situación procesal planteada, analiza quien decide que del acta levantada por el Juzgado 4ro Ejecutor de Medidas se evidencia que la parte demandada estuvo asistida por la abogada MILDRED COROMOTO DEL CASTILLO, quien se identificó ante el Tribunal comisionado como hija del demandado. Asimismo, se aprecia del acta que procedió a asistir a su padre como parte demandada y a oponerse a la práctica de la medida presentando los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados y reclamados, y el Tribunal procedió a verificar los recibos de pago presentados. No se lee del acta las afirmaciones que hace la representación judicial de la parte demandada relativas a que el Juez fue imparcial, ya que acto seguido aparece exponiendo la misma parte demandada debidamente asistida de abogado y solicita un tiempo prudencial para llegar a un eventual acuerdo con la parte actora.
Debe destacar este Juzgador, que los graves señalamientos que hace la representación demandada ponen en tela de juicio la honorabilidad que debemos quienes juramos cumplir en la aplicación de la Justicia, ya que insinúa que se coaccionó al demandado, se le arrancó su consentimiento con violencia y todo eso en frente del Juez Ejecutor de Medidas. Debe también señalar este Juzgador que el demandado estuvo debidamente asistido de abogado y tiene fuerza mayor que haya sido asistido por su propia hija, la cual no manifestó en el acta que a su padre le estaba siendo arrancado el consentimiento para celebrar transacción a través de la violencia, hoy denunciada, ni que estaba en estado parapléjico que impedía su entendimiento.
El acta que contiene la celebración de la transacción, hace prueba en contra de la propia parte actora toda vez que tratándose de un documento público no lo tachó de falso por ninguna de las razones del 1380 del Código Civil, teniéndose como legal conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no consigue quien decide prueba fehaciente que el consentimiento dado por la parte demandada debidamente asistido de abogado fue arrancado con violencia, suficiente como para anular dicha transacción. Es conciente quien decide que la violencia pueda resultar sobre la impresión que se haga sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tal y como establece el artículo 1151 del Código Civil, más sin embargo, al tenerse como válida el acta que contiene la transacción presenciada ante un funcionario como el Juez, es determinante para establecer que de su contenido no se evidencia que se efectuó violencia física o mental sobre el demandado.
El solo temor reverencial del demandado a que el inmueble que ocupa sea objeto de una medida de secuestro en un juicio sin que se haya ejercido violencia (como en este caso) no es causa de anulabilidad del contrato (de transacción), tal y como lo dispone el artículo 1153 del Código Civil. Aunado a lo anterior los testigos presentados por la parte demandada no merecen fe por sus respuestas, ya que demostraron interés al manifestar que también son inquilinos del mismo edificio frente a la parte demandada. Especialmente los testigos no pueden desvirtuar lo contenido en un acta de naturaleza pública, máxime cuando ninguno de ellos aparece mencionados en la referida acta, y sólo uno de estos testigos manifestó haber visto cuando se firmó tal acta desde la parte exterior del inmueble a través de la ventana, en consecuencia, no merecen fe sus disposiciones conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, y aunque no será objeto de discusión el fondo de la controversia por ser válida la transacción antes celebrada, observa este Juzgador que al folio 129 cursan la certificación de consignaciones de arrendamiento, traída a los autos por la propia parte demandada en la que se evidencia el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento con lo cual, piensa quien decide si habían razones suficientes del demandado asistido de abogado sobre la conveniencia de llegar a una transacción judicial que le está otorgando un plazo de gracia de un año adicional que vence el primero de febrero de 2009. Esta aclaratoria se hace porque este Juzgador con sentido social debe garantizar la irrenunciabilidad a los derechos de los inquilinos, los cuales fueron debidamente garantizados en el presente juicio.
En efecto del acta judicial se desprende al folio 34 del cuaderno de medidas que la parte demandada admitió el incumplimiento extemporáneo en el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora.
Finalmente, debe quien decide homologar la transacción celebrada ante la actuación de Juez ejecutor de medidas, ya que se trata de materias en las que se permite la transacción, y estar probada la plena capacidad de las partes que celebraron, así como la cualidad que ambas partes se reconocen en la referida acta judicial; por estos motivos se dicta la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sin entrar a analizar el fondo de la controversia ni las pruebas que con respecto al mérito se presentaron.-

DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad mercantil TRACTO FRAN C.A. contra el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de julio de 2008.-. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA acc.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA acc.,



(LAPG-pao,7)
EXP NRO.AP31-V-2007-001516