REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-002110
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Mayo de 1.993, bajo el Nº. 47, Tomo 46-A, Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogados SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ e IBRAHIM JOSÉ TERAN P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.566 y 17.230, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 9, Tomo 82-A Quinto, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano ROGER D. BROWN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y portador del pasaporte de los Estados Unidos de Norte América número V-130.576.161 .
Defensor Judicial: Abogado Danielle Espósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.743.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2007, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 08 de Enero de 1.997, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A, sobre un inmueble constituido por las oficinas distinguidas con los números 101, 102, 103 y 104 del Edificio de Oficinas y Comercios denominados “CENTRO DORAL”, en la actualidad “TORRE CREDICARD”, ubicado entre las avenidas Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao.
2.- Que la duración inicial del contrato se estableció por cinco (5) años fijos a partir del 01/01/1997 al 31/12/2001, pudiendo prorrogarse por un periodo de cinco igual al inicial, a saber desde el 01/01/2002 al 31/12/2006.
3.- Que la arrendataria incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha estipulada, y que procedió a abandonarlo sin aviso de especie alguna, incumpliendo con sus obligaciones como el pago de condominio, pago de impuesto territorial (Derecho de Frente), entre otros.
4.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello en entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o con las mejoras que le hubiere efectuado, completamente desocupado, libre de personas y bienes; y SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.559, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bf. 4.400,00) (Folios 01 al 12).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere dejado de cancelar sin previo aviso los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado el inmueble arrendado y como consecuencia de ello hubiere dejado de cancelar los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, tales como derecho de frente y el pago del condominio del inmueble.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada, incumpliere con su obligación de entregar el inmueble en la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento el día 31 de Diciembre de 2006.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos con ocasión del presente juicio. (Folios 92 al 94).
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2007, la parte actora incoó la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (Folios 01 al 12).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 33 y 34).
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, resultando infructuosas sus diligencias. (Folio 56)
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2008, se designó al abogado Daniele Espósito, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 83).
Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2008 el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 93 y 94)
Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 98 al 101) siendo proveídas mediante auto de fecha 19 de Junio de 2008. (Folio 150).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentado lo anterior se observa, que la parte demandante en la causa, argumentó como fundamento de su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el incumplimiento por parte de la arrendataria del inmueble objeto sub litis de cumplir con las estipulaciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados por el uso de la cosa, haber abandonado el inmueble arrendado, dejar de cancelar los servicios públicos con que cuenta el mismo, así como el pago de impuestos territoriales y cuotas de condominio; quedando demostrada la relación locativa que la unía con su arrendataria mediante original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de Enero de 1997, cursante a los folios 18 al 32, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, en cuyo cuerpo aparecen las condiciones bajo las cuales se realizó el arriendo del inmueble en cuestión. Así se decide
Contra tales argumentos, la parte demandada, a través del defensor judicial designado al efecto, no logró desvirtuar ni demostrar la no procedencia en derecho de la pretensión de resolución incoada, pues si bien en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y desconoció encontrarse incurso en cada uno de los hechos negativos señalados, en modo alguno aportó al proceso prueba de ello en atención a lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues era de su carga probatoria tal obligación, por lo que la pretensión incoada debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituyen las oficinas distinguidas con los números 101, 102, 103 y 104 del Edificio de Oficinas y Comercios denominados “CENTRO DORAL”, en la actualidad “TORRE CREDICARD”, ubicado entre las avenidas Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 14del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
10 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas Nº AN3A-X-2007-000015
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