REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002378

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO GRILLO GOMEZ y ROBERTO GOMEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 24.689 y 39.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES RODAN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, Tomo A-22 del año 2004 quedando autenticado bajo el Nº 48, Tomo 136, en la persona de su representante ciudadano LUIS MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.810.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.023, parte actora debidamente asistido por los abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 24.689 y 39.768, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODAN por Resolución de Contrato.

Esgrimió la parte actora, que en fecha 1 de diciembre de 2005, su representado celebró ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Rodan, ya identificada, sobre un apartamento distinguido con el Nº 15-A, piso 15 (PH) del Edificio Costa Dorada, ubicado en la Prolongación Calle Sur Seis, Manzana G de la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas. Estipulandose como canon de arrendamiento la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) (Bs. F. 2.500) pagaderos por mensualidades adelantadas.

Estableciendo asimismo, que la falta de pago de dos (2) mensualidades darían derecho al arrendador en solicitar la resolución del contrato, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse y la desocupación del inmueble, y en virtud de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte del demandado procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Rodan, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la resolución de contrato de arrendamiento.

Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de dos millones quinientos bolívares (Bs. 2.500.000) (Bs. F 2.500) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de la presente controversia.

Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda intentada, declinando la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva mediante la cual planteó Conflicto Negativo de Competencia por la Cuantía para conocer de la presente causa y se ordenó remitir el expediente al Distribuidor del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Transito declaró Sin lugar el Conflicto Negativo de Competencia y declaró competente para continuar conociendo de la referida causa a este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó el ingreso del expediente.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Rodan inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, Tomo A-22 del año 2004 quedando autenticado bajo el Nº 48, Tomo 136, en la persona de su representante ciudadano LUIS MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.810.077, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

-II-
-MOTIVACIÓN-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: “la sentencia”.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 2 de abril de 2.008.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 2 de abril de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES RODAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ¬¬¬veintidós (22) días del mes de Julio del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS