REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31- V- 2008-001097
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 50.771 y 64.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA MELENDRON LOSADA DE SICARD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 325.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Manuel Jorge Seva Guiu, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.771, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A, en contra de la ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard, ya identificada por Cobro de Bolívares.
Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su representada tiene la cualidad de administradora del condominio del edificio Santa Sofía, situado en la Urbanización centro Residencial Parque Humboldt, ubicado en Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito capital, para lo cual se encuentra debidamente autorizado por la junta de condominio de dicha residencia para solicitar el cobro de las cuotas del condominio vencidas y no canceladas. Que consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 1972, bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo 1, que la ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard, adquirió un apartamento en el edificio Santa Sofia, Nº 12-1, ubicado en el piso 12.
Alegando dicha representación que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su poderdante realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Santa Sofia, a lo cual la demandada debía pagar hasta el monto de su alícuota correspondiente a gastos comunes, arrojando dichos gastos la cantidad de Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. F. 3.094,80), y toda vez que la demandada no ha efectuado el pago de las alícuotas descritas en el libelo de demandada en virtud de las gestiones realizadas por la accionante a los fines de obtener el pago procedió a demandara a la ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de tres mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 3.094,80), por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondientes a los meses de desde diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2008.
Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 13/05/2008.
Compareció en fecha 7 de julio del presente año, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente a los fines de llevar a cabo la citación personal de la ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard.
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: LA SENTENCIA.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su Libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 06 de mayo de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil Organización Pafi C.A en contra de la ciudadana Olga Melendron Losada de Sicard, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de julio del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Veintinueve de la mañana (9:29 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
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