REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001396
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANTONIO CLARO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 983.289, quien actúa en su propio derecho.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL ABOGADO: ciudadano RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.141
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR EMILIO MANJARES VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 23.660.253.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR EL ABOGADO: ciudadano CESAR LUNA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.762.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÖN)
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE ANTONIO CLARO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 983.289, quien actúa en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Rafael Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.141, instauró demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Oscar Emilio Manjares Venegas.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado es arrendador de un inmueble constituido por un (1) galpón, situado en la Carretera Petare Guarenas, Kilometro 12, Nº 7 del Municipio Sucre del Estado Miranda, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Emilio Manjares Venegas, estableciendo en el mismo en su cláusula segunda que la duración del contrato sería por doce (12) meses fijos contados a partir del día 1/01/2008 venciendo el 31/12/2008.
Señalando asimismo, que se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, estipulando que las falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a exigir la devolución del inmueble objeto de la controversia, esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, por lo cual procedió a demandar al ciudadano Oscar Emilio Manjarres Venegas, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2008, sobre un (1) galpón, situado en la Carretera Petare Guarenas, Kilometro 12, Nº 7 del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo: En pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de indemnización compensatoria por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, más una cantidad igual y equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OSCAR EMILIO MANJARRES VENEGAS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 25/06/2008
Comparecieron en fecha 03 de julio del año en curso, el ciudadano Oscar Emilio Manjarres Venegas, titular de la cédula de identidad Nº 23.660.253, parte demandada debidamente asistido por el abogado Cesar Luna Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.762, y consignó escrito de transacción, mediante el cual se da por citado en la presente causa renunciando al término de comparecencia y conviniendo en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, solicitando a la parte actora le conceda un plazo de gracia fijo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir del día 1/05/2008 hasta el día 30/04/2010, fecha para el cual se comprometió y obligó a realizar la entrega real y física del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, comprometiéndose igualmente a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales para el primer mes, desde el período comprendido desde el día 1/05/2008 hasta el 30/04/2009, y la cantidad de mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.540) mensuales el segundo año, comprendido desde el 1/05/2009 hasta el 30/04/2010 por concepto de compensación, por el uso y disfrute del inmueble y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se incluyen en esta cantidad los gastos de este procedimiento y los honorarios profesionales de abogados; los mencionados pagos los efectuará en el domicilio de la parte actora cuya dirección declaró conocer y en caso de incumplir en el pago de una sola de las mensualidades aquí establecidas y por los conceptos expresados, o si no presentara mensualmente los recibos debidamente cancelados por los servicios públicos prestados al inmueble objeto de la presente acción o si incumpliera con cualquiera de las obligaciones que asume en este acto se procederá a pedir la ejecución; asimismo presente en este acto el ciudadano José Antonio Claro Garmendia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 983.289, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Parra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.141, y aceptó la transacción expresada por la parte demandada en todos y cada una de sus términos dejando a salvo las acciones legales procedentes en caso de incumplimiento del mismo. Es condición sine quanon para la vigencia del plazo solicitado por la parte demandada, que cumpla todos los meses con la obligación en cuanto al pago de los servicios públicos antes señalados, a partir de la presente fecha y hasta el vencimiento del plazo acordado. Ambas partes declararon que nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que los unía y que hoy concluye con la presente transacción, dejando resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento y otorgándose entre sí el mas amplio finiquito asumiendo solamente las obligaciones contenidas en el presente acto, por último solicitaron al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de ley a la Transacción en los términos expresados; y se les expida dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la correspondiente homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes al momento de celebrar la transacción aquí planteada estaban asistidos de abogados, y tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para impartir la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 03/07/2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) día del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
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