Exp. 06-1940
(Sentencia Interlocutoria)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE Ciudadana MATILDE LÓPEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.713.989, Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.376.
DEMANDADOS Ciudadano ÁNGEL ALFONZO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.710.
APODERADOS JUDICIALES - Parte actora: Ciudadana Matilde López Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.376. Actuando- en nombre propio.
- Parte demandada: no consta a los autos que posea apoderado judicial alguno.
MOTIVO Intimación De Honorarios


I

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante procede a la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra el ciudadano Ángel Alfonzo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.710, alegando lo siguiente:

Que lo representó durante el juicio que fue incoado por el demandado en contra del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de acuerdo a las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte actora señaladas en su libelo son las siguientes:
• Gestiones ante el Coordinador General del Proceso Liquidatorio del Grupo Financiero Banguaira, Ing. Israel Díaz Valles, desde el día 19/05/97 al mes de julio de 1998………………………………Bs. 350.000,00.
• Gestiones ante el fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el mes de agosto de 1998 al mes de Junio de 2004……………………………….Bs. 800.000,00.
• Gestiones vía telefónica a los fines de contactar al ciudadano Ángel Alfonzo Blanco durante el año 2004, a los fines de firmar finiquito de FOGADE……………………………Bs. 100.000,00.
Lo cual arroja a la cantidad de total de 1.250.000,00 Bs.
Que habiendo cumplido la parte actora con los deberes que se impone en el Articulo 15 de la Ley de Abogados, ejerciendo la representación legal durante todo el proceso tanto en Primera Instancia como por ante el Tribunal de Alzada, señalando asimismo de haber prestado sus servicios de profesionales al demandado, en forma diligente, actuando con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos e intereses.
Que por vía telefónica trato de comunicarse con el referido ciudadano, a los fines de que compareciera por ante el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FODAGE), con motivo de la firma del finiquito, que el mismo no se pudo contactar.
Que en el mes de mayo del año 2004, logro comunicarse con el demandado en autos, que bajo amenazas no cancelaría los Honorarios establecidos, en virtud de que había transcurrido demasiado tiempo, y no observaba que resultados satisfactorios en el caso por cual la demandante lo estaba representando.
Que en fecha 22/02/06, se consigno finiquito a los fines de dejar constancia del pago a favor del ciudadano Ángel Alfonzo Blanco, el cual se encontraba representado por la Abogado en ejercicio Ligia Coromoto Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653, sin previamente revocarle el poder a la parte actora.
Es por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 22 de la Ley de Abogados, que acude ante este Tribunal para intimar sus honorarios profesionales en la forma que se detalla a continuación:

Primero: En pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,00 Bs.).

II

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que a partir de la fecha de consignación de las resultas de citación de la parte demandada en fecha 10/07/07, hasta el día de hoy 29/07/08, la parte accionante no instó la actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 Ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada firmada y sellada en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.

DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ____________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.






MAGC/DM/Guadalupe
Exp. 06-1940