REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2008
Años 198º.y 149º.
Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2008 por medio de la cual la abogada Antonia Turbay Hernado en representación de la parte actora solicita la ejecución de la sentencia recaida en el presente juicio en virtud de haber transcurrido el lapso de seis meses otorgados a la demandada para la entrega del inmueble objeto del mismo, y visto así mismo, el escrito por medio del cual la representación de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de volver a notificar a su representada en virtud que, a su consideración, en la notificación practicada a su representada existen vicios que afectan de nulidad absoluta esas actuaciones desde que se publicó la sentencia, el tribunal a los fines de proveer observa:
Este tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 06 de noviembre de 2007 y en virtud de haberse pronunciado fuera del lapso le ley, el tribunal acordó la notificación de las partes, supeditándose el inicio del lapso para la interposición de los recursos a la previa verificación de esas notificaciones. La parte demandante se dio por citada en forma personal mediante diligencia consignada a los autos el 7 de noviembre 2007, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, indicándose en esa diligencia la dirección donde debía practicarse la misma. Ese pedimento fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, pero en atención al medio notificatorio, el tribunal acordó la notificación por carteles “… por cuanto a los autos del presente no consta sede o domicilio procesal de la parte demandada conforme lo establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil …” librándose a tal efecto el aludido cartel, el cual fue publicado y consignado por la parte actora tal y como consta de autos, dejando constancia la secretara de este Tribunal mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007 el cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 233 dándose de esta manera inicio al lapso para la interposición de los recursos de ley en contra de la aludida decisión. Ninguna de las partes apeló de la sentencia, por lo que considerándose firme la misma, el tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007 decretó su ejecución, aclarándose mediante auto de fecha 18 de enero de 2008 que la ejecución procedería una vez vencido el lapso de seis (6) meses concedido a la arrendataria para hacer entrega del inmueble, conforme lo dispuso la sentencia en cuestión.
Ahora bien, la accionante gananciosa en este juicio ha solicitado la definitiva ejecución de la sentencia, sin embargo, de una exhaustiva revisión de lo acontecido en este juicio luego de dictada la misma, el tribunal observa la existencia en autos de una circunstancia irrita que afecta de nulidad todas las actuaciones verificadas con posterioridad a ese evento, y que impiden la concreción de los efectos de la cosa juzgada en este juicio, y esa circunstancia se refiere a la notificación de la parte demandada, la cual se procuró por vía de cartel publicado en la prensa existiendo en autos una dirección donde podía garantizarse la eficacia de ese acto notificatorio.
En efecto, debe examinar el tribunal que, el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé la práctica de las notificaciones, en el domicilio procesal, imponiéndosele a las partes la carga de indicar la dirección en el expediente para garantizar cualquier notificación, citación o intimación sucedánea a practicarse en la causa, disponiéndose en el mismo articulo, que a falta de indicación se tendrá como domicilio la sede del Tribunal. Por su parte, el articulo 233 faculta al Juez para utilizar diversos medios de notificación; así pues, mediante la publicación de un cartel por la imprenta, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal o mediante boleta dejada por el Alguacil en el referido domicilio.-
La doctrina de Casación ha tratado de conciliar esas disposiciones legales, y en ocasiones ha declarado la total antinomia entre ellas. Lo cierto del caso es, que jurisprudencia reiterada de esa Sala ordena que las notificaciones sean practicadas conforme las modalidades establecidas en el artículo 233, pero guardando un orden lógico en el que igualmente se tome en cuenta el domicilio procesal al que alude el artículo 174. Así, las notificaciones deben practicarse, mediante boleta remitida por correo certificado como aviso de recibo entregada en la sede del domicilio procesal; mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal; y si no hay domicilio procesal se hará notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un Diario de los de mayor circulación en la localidad el cual indicará expresamente el Juez, como en efecto ocurrió en el caso de autos. Sin embargo el tribunal no advirtió que a los autos del expediente cursaba una dirección donde podía localizarse la parte demandada, lugar en el que debía procurarse con preferencia su notificación conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mediante sentencia de la referida Sala, de fecha 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a fin de garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa precisó que:
“… Aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como valida a los efectos de practicarse las notificaciones personales.
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó v notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. V tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala".
En lo que respecta a la notificación como parte inescindible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Serviproca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones"
Conforme la aludida sentencia, en tales casos, la posibilidad de notificación personal, cuando no se ha indicado domicilio procesal por alguna de las partes queda supeditada a la efectiva existencia en el expediente de una dirección en la cual pueda verificarse su localización, y ello normalmente se deduce, en el caso de la parte demandada, de haberse practicado por el Alguacil la citación personal en una dirección determinada, o que en la practica de alguna medida se hubiere indicado que la parte demandada vive en la dirección del inmueble donde se practica la misma, o en cualquier otra circunstancia que a consideración del Juez evidencie que es posible la efectiva localización de la parte que se notifica.
En el caso de autos, se constata que la parte demandada fue localizada por el alguacil designado a los fines de su citación y citada en forma personal en el apartamento no. 3, piso 1 del Edificio Acapulco, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, entre av. Los Jabillos y calle San Jerónimo, Parroquia el Recreo del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma dirección se trasladó la secretaria de este tribunal para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por esa circunstancia que la notificación de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007 debió practicarse en esa dirección y no por cartel publicado en la prensa, ya que aun cuando este medio notificatorio brinda una amplia garantía para que el demandado se entere de la misma, no es menos cierto que conforme la aludida decisión de la Sala constitucional, la que este tribunal acoge ampliamente, “… la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma …”
En consecuencia, y dado que las circunstancia acotadas violan el orden publico ya que afectan el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a la que no se le ha garantizado adecuadamente el mismo, el tribunal en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, debe subsanar ese error en virtud de lo cual, la causa debe reponerse al estado en que se notifique a la parte demandada en el domicilio donde se procuró su citación. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas, este tribunal haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 212 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el presente juicio a partir del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, y repone la causa al estado en que se notifique a la demandada en la dirección donde se procuró su citación personal. Así se decide. Déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias que lleva este tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.
LA SECRETARIA.
Dilcia Montenegro
En la misma fecha se dejó copia de esta decisión en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA.
Dilcia Montenegro