República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION MCG 3008, C,A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el No. 11, Tomo 7-a-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALL, JUAN SEBASTIAN LEON, ANA MARIELA DUCHARNE, ROBERTO R. VASQUEZ RUZ y JESUS MOLINA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 98.469, 98.471, 104.828, 130.574 Y 130.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRERIA TURMETAL 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 13, Tomo 200-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO ORAL).
Expediente No. AP31-V-2008-001336
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual peticionó en el particular V, Solicitud de Tutela Cautelar en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. A tales fines, le indicamos al Tribunal que se encuentran claramente llenos los extremos de Ley, pues es claro que HERRERÍA TURMETAL 20, C.A., recibió la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) y no ejecutó la obra pactada, transcurriendo más de dos años desde dicha oportunidad. De igual forma, es claro que nuestra mandante se encuentra bajo el inminente riesgo de perder tal inversión, pues hasta la fecha ha sido imposible obtener respuesta de HERRERÍA TURMETAL, 20, C.A., y lograr la devolución de las cantidades entregadas.”
Por otra parte, fundamento su pretensión en los artículos 1.630, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, exponiendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En el año 2005 a los fines de la realización de unas obras para un cliente de nuestra mandante en la zona denominada Filas de Mariche, se encargó a la empresa HERRERIA TURMETAL 20, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el número 13 tomo 200-A-Pro, ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto es la explotación del ramo de la fabricación, distribución y venta de productos metálicos, la herrería y demás actividades relacionadas, como tal, comerciante y realizadoras de actos de comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 6° del Código de Comercio Venezolano; la fabricación de una estructura metálica, según presupuesto remitido por dicha empresa a nuestra mandante. Dicho Presupuesto ascendía a la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.107.939.525,47) y lo consignamos en este acto debidamente marcado “B”. De conformidad con lo ofertado en dicho presupuesto, y de lo acordado verbalmente con los representantes de tal empresa, debía efectuarse un adelanto o anticipo por el pago de la estructura, debiendo ser pagada la diferencia del precio al finalizar los trabajos. Tal adelanto pactado por las partes en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), se efectuó en fecha 9 de septiembre de 2005, cuando nuestra mandante pagó , mediante cheque número 32277566 girado contra la cuenta corriente número 0134 0211 65 2111000606 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de HERRERÍA TURMETAL 20, C.A., el cual fue depositado mediante planilla de depósito número 111383384 en la cuenta corriente número 01340381333811019371, cuya titular es esa misma empresa en el mismo BANCO BANESCO. Eso mismo se evidencia de recibo entregado por HERRERIA TURMETAL 20, C.A., el cual producimos en este acto marcado “C”, en el cual erróneamente se coloca la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs.50.000.000,00) como la suma recibida, no obstante ello, de dicho recibo se evidencia la recepción de una cantidad de dinero por parte de la empresa. De igual forma, el monto pagado se evidencia de la relación de pago y de recibo emanados de nuestra representada y firmada por un representante de la demandada, debidamente marcados “D” y “E”. Es el caso honorable Juez, que pese al adelanto entregado, y pese a que ha transcurrido más de dos (2) años desde dicha oportunidad, la empresa HERRERÍA TURMETAL 20, C.A., incumplió su obligación de ejecutar y entregar la obra en cuestión.”
En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda y se aperturó el cuaderno de medidas, requiriéndole a la parte actora copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la parte actora consignó los fotostátos solicitados, y por auto de fecha 30 de junio del mismo año, se acordó su certificación y agregarlas a las actas procesales.
Riela al folio 22 del Cuaderno Principal, diligencia suscrita por el abogado Juan León, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó la medida de embargo peticionada en el escrito libelar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora expuso que su representada en el año 2005, le encargó a HERRERIA TURMETAL 20, C.A., la realización de unas obras para un cliente, y que según presupuesto remitido por dicha empresa ascendía a la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.107.939.525,47), y que de mutuo acuerdo, se convino en entregar un adelanto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), debiendo ser pagada la diferencia del precio al finalizar la obra.
Indicando que, a pesar del adelanto pagado y que han transcurrido más de dos (2) años la referida empresa no cumplió con su obligación de ejecutar y entregar la obra en los términos acordados, por lo que demandan a dicha sociedad por resolución de contrato (procedimiento oral).
Con relación a la cautelar requerida se limitó a solicitar, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalaran. Por cuanto se encuentran claramente llenos los extremos de Ley, ya que es claro que HERRERÍA TURMETAL 20, C.A., recibió la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) y no ejecutó la obra pactada, transcurriendo más de dos años desde dicha oportunidad.
Indicando de igual forma, que es claro que su mandante se encuentra bajo el inminente riesgo de perder tal inversión, pues hasta la fecha ha sido imposible obtener respuesta de HERRERÍA TURMETAL, 20, C.A., y lograr la devolución de las cantidades entregadas.
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, se constata que la accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida los siguientes recaudos:
1. Documento poder que acredita la representación de los ciudadanos Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santome, Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León, Ana Mariela Ducharne, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el No. 50, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en original y marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 09 al 10 del Cuaderno Principal.
2. Documento privado cuyo membrete dice “HERRRERIA TURMETAL 20, c.a., HERRERIA EN GENERAL”, y en el que se lee la palabra “PRESUPUESTO”, que firmado en original corre inserto marcado con la letra “B” a los folio 11 y 12 del Cuaderno Principal.
3. Documento privado cuyo membrete dice “HERRRERIA TURMETAL 20, c.a., HERRERIA EN GENERAL”, y en el que se lee la palabra “RECIBO N° 0022”, que firmado en original corre inserto marcado con la letra “C” al folio 13 del Cuaderno Principal.
4. Documento privado cuyo membrete dice “Corporación MCG 3008, C.A.”, y en el que se lee la palabra “RELACION DE PAGO”, que firmado en original corre inserto marcado con la letra “D” al folio 14 del Cuaderno Principal.
5. Documento privado firmado y sellado en original, en el que se lee “Por Bs. 40.000.000,oo”, y marcado con la letra “E” corre inserto al folio 15 del Cuaderno Principal.
Planteada en los términos antes expuesto la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a la normativa jurídica invocada por la parte actora, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles…”
Ahora bien, con relación a las normas generales del derecho referentes a las medidas preventivas el artículo 585 ejusdem, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado sencillo y doble del Tribunal).
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, peticionada en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes de los demandados, indicando que se encuentran claramente llenos los extremos y que señalarían los mismos oportunamente, esto sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, solicitadas por la parte actora, y así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Parte Demandada solicitada ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MCG 3008, C.A., deducida contra la Sociedad Mercantil HERRERIA TURMETAL 20, C.A., y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/DPB/rymg
AP31-V-2008-001336
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