REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OFELIA MARIA AGAMEZ PAJARO, extranjera, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titlar de la cédula E-81.315.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESXANDER IVAN CAÑIZALES ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro.82.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON HUERTA, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad No. V-11.313.869.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-000988
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas y, cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada ciudadano JHON HUERTA, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la cumpulsa de citación, e indicó la dirección donde el Alguacil debía practicarla, la cual fue negada por auto de fecha 21 de junio de 2007, por no estar suscrita por el diligenciante.
En fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la la diligencia de fecha 20 de junio de 2007, y por auto de fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal le hizo saber a la parte actora que dicha diligencia se tiene como no hecha, sin embargo, este Juzgado interpretando la intención de la representanción judicial de la accionante ordenó elaborar la compulsa solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2007, siendo las 10:00 a.m., respectivamente se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de Chuao, Supermercado Excelsior Gama, Caracas, con el proposito de citar al ciudadano JHON HUERTA, siendo imposible su misión, por lo que, consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juez Temporal Reinaldo José Cabrera Espinoza se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que desde el 19 de julio de 2007, fecha en que el Alguacil dejó contancia de la imposibilidad de citar al demandado, ha transcurrido más de un (01) y siendo que de autos se evidencia que, la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, en el caso que nos ocupa la parte accionante se limitó a solicitar la compulsa de citación, a lo que este Juzgado dio cumplimiento e incluso se dio practica a la misma, siendo imposible la ubicación del accionado, sin embargo la parte actora no agotó la misma.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la parte demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación de la defensora, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación se encuentra no solamente suministrar los fotostatos, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en agotar la citación personal del demandado y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a agotar la citación personal del demandado, en virtud que desde el 19 de julio de 2007, fecha en que el Alguacil dejo contancia de la imposibilidad de citar al demandando, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Juzgado más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya agotado la misma, o realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) .
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/DPB/Nairobis
Exp.AP31-V-2007-000988
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