REPÚBLICA BOLIVARIANA DE http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpVENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2008-0001546

Vista la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem incoada por la ciudadana ANACARINA CALLEGARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.896.624, debidamente asistida por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.831, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:

“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Lo subrayado es de este Tribunal)

En el presente caso la parte solicitante solicita que se practique una inspección judicial, y que al ser esta una solicitud sin que exista un juicio, la misma debe ser entendida como una solicitud de inspección judicial extra-litem y la cual se encuentra reglada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual es uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establece el Código Procesal Civil, por lo que el solicitante debía adjuntar junto a su escrito de solicitud aquellos documentos que considerare pertinentes para justificar ante este órgano jurisdiccional el requerimiento planteado, cosa que no ocurrió ya que solo se presentó la solicitud constante de un (1) folio útil.
Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana ANACARINA CALLEGARI PÉREZ, plenamente identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las diez de la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
Exp. No. AP31-S-2008-001546